DECRETO 199/1997, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA PLANIFICACION FARMACEUTICA, EN REGIMEN JURIDICO Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE APERTURA DE OFICINAS DE FARMACIA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.
EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad competencias en materia de ordenación farmacéutica, dentro de lo previsto en su articulo 27.1, sobre sanidad e higiene, cuyo desarrollo y ejecución ha de realizarse en el marco de la legislación básica del Estado.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 103.3 considera las oficinas de farmacia establecimientos sanitarios y sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y farmacias. De este modo, la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, dentro del titulo dedicado al uso racional de los medicamentos, establece algunos principios sobre la ordenación de las farmacias, completando la citada Ley General de Sanidad y atribuyendo a las Administraciones Sanitarias, con competencias en la materia, la ordenación de las oficinas de farmacia teniendo en cuenta determinados criterios sobre planificación que garanticen la adecuada asistencia farmacéutica así como sobre la inexcusable presencia y actuación profesional del farmacéutico para la dispensación al público de medicamentos.

Durante este periodo en la Comunidad de Castilla y León ha continuado subsistente la legislación preconstitucional recogida en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y su normativa de desarrollo, quo no obstante su virtualidad en el pasado, ha venido constituyendo una barrera infranqueable a la lógica demanda de ampliación de servicios y una fuente manifiesta de litigiosidad v frustración profesional.

Tales circunstancias han motivado la indudable necesidad de completar la legislación común sobre esta materia y de reemplazar el régimen de autorización de apertura de Oficinas de Farmacia del citado Real Decreto 909/1978.

A tal fin y para resolver la situación descrita, el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, adelantando determinadas reformas legales tendentes a flexibilizar la apertura de farmacias, a la vez que se anticipaba la aprobación de la vigente Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de oficina de farmacias, que se propone mejorar la atención farmacéutica a la población mediante la regulación de determinados principios que deben desarrollar las diferentes Comunidades Autónomas.

Conforme al referido contexto legal y tras la reciente promulgación del Decreto 139/1997, de 26 de junio, sobre atribución de competencias en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia, la Junta de Castilla y León pretende con el presente Decreto acomodarse a la citada Ley, ajustando sus principios a la realidad de nuestra Comunidad Autónoma mediante la articulación de las siguientes medidas:

- La planificación farmacéutica se ordena de acuerdo con la planificación sanitaria, tomando como referencia las Zonas Básicas de Salud, que constituyen el marco territorial y poblacional de la atención primaria previsto en la Ley de Ordenación del sistema Sanitario de Castilla y León. De este modo las diferentes Zonas Farmacéuticas se adecuan a las distintas necesidades de la población urbana, semiurbana y rural, mediante sus nuevos y correspondientes módulos de población mínimos y distancias entre oficinas de farmacia.

- El nuevo procedimiento que se establece para autorizar la apertura de nuevas oficinas de farmacia, presidio por los principios de publicidad y transparencia, pretende evitar dilaciones indebidas y dotar del máximo de garantías toda su tramitación. Lo que no impide atender a primar determinados criterios de selección que, sin considerarlos legalmente exigibles para ejercer como propietario y titular de una oficina de farmacia abierta al público, responden a la necesidad de seleccionar objetivamente las solicitudes que puedan enfrentarse en un procedimiento de autorización.

De este modo, el procedimiento por el que se ha optado configura estas autorizaciones como esencialmente regladas, que en modo alguno pueden suponer o confundirse con conceptos como los de concesión administrativa o funcionalización de la actividad, que atentarían contra la naturaleza jurídica de la propia institución de la oficina de farmacia como establecimiento sanitario privado de interés público, para cuya titularidad y propiedad únicamente se exige el requisito legal de ser farmacéutico.

Finalmente este Decreto contiene la necesaria regulación transitoria por la que, con respecto a los intereses legítimamente nacidos al amparo de la normativa anterior, se da curso a los preceptos contenidos en la nueva legislación de cuya extraordinaria necesidad y urgencia da cumplida justificación su inicial promulgación bajo la forma de Real Decreto Ley.

En su virtud, a iniciativa de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 9 de Octubre de 1.997.

DISPONGO:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º - Objeto

1.- En los términos previstos en la Ley 16/1997, de 25 de Abril, de regulación del servicio de las Oficinas de Farmacia, el presente Decreto tiene por objeto establecer la planificación farmacéutica, así como el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2º - Planificación farmacéutica

1.- La planificación farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León se ordena de acuerdo con la planificación sanitaria tomando como base las Zonas básicas de Salud, que constituyen el marco territorial y poblacional de la atención primaria previsto en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, y cuya delimitación territorial se establece mediante los Decretos 32/1988 de 18 de febrero, 100/1988 de 19 de mayo, 44/1990 de 15 de marzo, 96/1991 de 25 de abril, 133/1992 de 16 de julio 86/1993 de 15 de abril y posibles modificaciones posteriores.

2.- Las demarcaciones de referencia para la referida planificación son las Zonas Farmacéuticas, que a los efectos del presente Decreto se clasifican en:

a) Zonas Farmacéuticas Urbanas: Que se corresponden con las Zonas Básicas de Salud incluidas total o parcialmente en un término municipal de 20.000 o más habitantes.

b) Zonas Farmacéuticas Semiurbanas: Que se corresponden con los términos municipales de 5.000 o más habitantes incluidos total o parcialmente en una Zona Básica de Salud no comprendidas en las zonas farmacéuticas anteriores.

c) Zonas Farmacéuticas rurales: Que se corresponden con las Zonas Básicas de Salud no comprendidas en las definiciones de las anteriores Zonas Farmacéuticas, así como las delimitaciones territoriales de las Zonas Básicas de Salud que restan de las Zonas Farmacéuticas semiurbanas.

3.- Por la Conserjería de Sanidad y Bienestar Social se publicará y actualizará en su caso, la relación de Zonas Farmacéutica resultantes de la planificación establecida por el presente Decreto.

4.- No obstante la anterior planificación farmacéutica establecida y al objeto de garantizar las necesidades de atención farmacéutica que requieran las diferentes circunstancias geográficas, demográficas, turísticas y sanitarias, por la Junta de Castilla y León se podrá acordar justificadamente la declaración de determinadas zonas farmacéuticas como especiales, previo procedimiento de información pública y conocimiento de la Comisión de Sanidad y Bienestar Social de las Cortes de Castilla y León.

La declaración de una zona farmacéutica como especial deberá contener el número de nuevas oficinas de farmacia que procede autorizar por encima de las correspondientes a los módulos poblacionales previstos en el artículo siguiente.

Artículo 3º - Módulos poblacionales

1.- Conforme a los criterios de la planificación farmacéutica precedente, los módulos de población mínimos para la apertura de una oficina de farmacia en las distintas zonas farmacéuticas serán los siguientes:

a) Zonas Farmacéuticas Urbanas: 2.800 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso y una vez superada la proporción indicada, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por cada fracción superior a 2.000 habitantes.

b) Zonas Farmacéuticas Semiurbanas: 2000 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso y una vez superada la proporción indicada, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1500 habitantes.

c) Zonas Farmacéuticas Rurales: 1800 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso y una vez superada la proporción indicada, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1500 habitantes.

2.- Asimismo, por la Conserjería de Sanidad y Bienestar Social se dictaran las normas precisas sobre botiquines que garanticen la atención farmacéutica en los núcleos de población de las zonas farmacéuticas rurales en los que no exista una Oficina de Farmacia.

Artículo 4º - Cómputo de habitantes.

El cómputo de habitantes de cada zona farmacéutica se efectuará según los datos que consten en el último padrón municipal o su rectificación anual vigente en el momento de inicio del procedimiento de autorización.

Artículo 5º - Distancias mínimas y emplazamiento.

1.- Si de acuerdo con los criterios anteriores expuestos se autoriza una nueva oficina de farmacia, su emplazamiento deberá respetar lo siguiente:

a) En las zonas farmacéuticas urbanas: Se deberá guardar una distancia no inferior a 250 metros respecto de la oficina de farmacia más próxima de la misma zona farmacéutica. Con relación a oficinas de farmacia de distintas zonas farmacéuticas urbanas la distancia no será inferior a 350 m. de la oficina de farmacia más próxima. Asimismo, las nuevas oficinas de farmacia no podrán establecerse a una distancia inferior a 250 metros de un centro sanitario público o comprendido en el Sistema de Salud de Castilla y León de asistencia extrahospitalaria u hospitalaria con consultas externas o dotado de servicios de urgencia, salvo que exista otra farmacia establecida que no guarde la distancia señalada para tales centros asistenciales, en cuyo caso se deberá respetar al menos la distancia de esta última en relación a los citados Centros Asistenciales. Igual distancia se exigirá respecto de los solares o locales donde este proyectada oficialmente la construcción de dichos Centros. A los efectos de este artículo se considerará proyectado oficialmente la construcción de un centro desde el momento en que se realice la primera actuación de la Administración competente, que determine su voluntad de construcción de dicho centro en el futuro.

b) En las Zonas farmacéuticas semiurbanas: Se deberá guardar una distancia no inferior a 250 metros respecto de la oficina de farmacia más próxima, sea o no de la misma zona farmacéutica. Asimismo, a las nueva oficinas de farmacia les serán de aplicación las mismas previsiones que para las zonas farmacéuticas urbanas se contemplan en el apartado anterior en relación con las distancias respecto de Centros Sanitarios públicos o comprendidos en el Sistema de Salud de Castilla Y león.

c) En las Zonas Farmacéuticas Rurales: Se deberá guardar una distancia no inferior a 150 metros respecto de la Oficina de Farmacia más próxima. Así mismo las nuevas Oficinas de Farmacia no podrán establecerse a una distancia inferior a 150 metros de un centro Sanitario público o comprendido en el Sistema de Salud de Castilla y León de asistencia extrahospitalaria u hospitalaria con consultas externas o dotado de servicios de urgencia, salvo que exista otra farmacia establecida que no guarde la distancia señalada para tales Centros Asistenciales, en cuyo caso se deberá respetar al menos la distancia de esta última en relación con los citados Centros Asistenciales. Igual distancia se exigirá respecto de los solares o locales donde este proyectada oficialmente la construcción de dichos Centros.

Las distancias exigidas en este apartado no serán de aplicación para el supuesto de que sólo proceda la instalación de una única oficina de farmacia en la entidad local sede de los referidos centros públicos de asistencia.

En cualquier caso y para los supuestos de las zonas farmacéuticas rurales, la nueva oficina de farmacia se emplazará en una de sus entidades locales o núcleos de población sin oficina de farmacia o en cualquiera de ellos que ya disponga de la misma siempre que, en este último caso, se dé la mayor proporción de habitantes por oficina de farmacia de toda la zona farmacéutica.

2.- Por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social se podrá determinar reglamentariamente el procedimiento para la medición de las distancias previstas en este artículo.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION DE NUEVAS
OFICINAS DE FARMACIA
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 6º - Régimen Jurídico y principios del procedimiento.

1.- El procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las oficinas de farmacia, por lo que establecen el Decreto 139/1997, de 26 de junio, sobre atribución de competencias en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia y el presente Decreto y normas de desarrollo, así como por las normas generales de procedimiento administrativo previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- El procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a los principios de publicidad y transparencia, de acuerdo con criterios objetivos de selección, teniendo el carácter de procedimiento único aun cuando en el mismo concurran una pluralidad de interesados.

Artículo 7º - Criterios de Selección.

A los efectos del presente Decreto se entiende por criterios de selección aquellos que, sin ser requisitos legalmente exigibles para ser propietario o titular de una oficina de farmacia abierta al público, se establecen con el único fin de seleccionar objetivamente las solicitudes que se formulen en los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia.

Artículo 8º - Autorización de nueva oficina de farmacia.

La autorización de una nueva oficina de farmacia se otorgará mediante el procedimiento establecido en este Decreto, al farmacéutico que resulte con mayor puntuación entre todos los solicitantes, de acuerdo con el orden de criterios de selección que se regule por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social. Dicha regulación deberá establecer un orden de prioridades para el supuesto de producirse igualdad en la puntuación de los solicitantes.

A tal objeto, se confeccionará una lista con todos los solicitantes que reúnan las exigencias establecidas y se procederá a su adjudicación según dicho baremo y de forma sucesiva, si el primer autorizado renunciase, hasta la conclusión de la lista.

Artículo 9º - Distintos efectos de la autorización.

La autorización de una oficina de farmacia de nueva apertura otorgada en los supuestos descritos a continuación comportará, además de los efectos que le son propios, los siguientes:

1.- Si el farmacéutico autorizado viniese siendo titular o cotitular de otra oficina de farmacia y realizara transmisión o cesión, total o parcial durante la tramitación del procedimiento, perderá el derecho a la autorización, pasando ésta al siguiente o siguientes solicitantes.

2.- Si el farmacéutico autorizado fuese titular o cotitular de otra oficina de farmacia al momento de producirse la autorización, perderá la autorización de la que fuese titular o, en su caso, de la cotitularidad, sin derecho a transmisión por cualquier título. Dicha pérdida se producirá con efectos del momento de apertura de la nueva oficina de farmacia. Si la farmacia de que era titular radicara en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, se someterá a un nuevo procedimiento de autorización para su posterior otorgamiento sin que le sean aplicables los módulos poblacionales exigidos en este Decreto.

En el supuesto de cotitularidad, la cuota de participación del cotitular autorizado revertirá en favor del cotitular o cotitulares , en la misma proporción que viniera ostentando.

3.- El farmacéutico autorizado no podrá participar en otro procedimiento de autorización durante los 3 años siguientes a la anterior autorización.

SECCION SEGUNDA
FASES DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN

Artículo 10ª - Iniciación del procedimiento.

1.- Si conforme a la planificación farmacéutica establecida en el presente Decreto procede la autorización de alguna nueva Oficina de Farmacia la Dirección General de Salud Pública y Asistencia publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León el correspondiente acuerdo de iniciación del procedimiento tendente a la autorización de la misma, indicándose la zona o zonas farmacéuticas donde se instalarán las nuevas oficinas de farmacia y su número, para que, el plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la publicación de dicho acuerdo, los farmacéuticos interesados puedan presentar, de manera individualizada, las correspondientes solicitudes, alegando los criterios de selección y circunstancias que consideren convenientes, y acompañando a las mismas la siguiente documentación:

a) Titulo académico de Licenciado en Farmacia o su fotocopia compulsada; en su defecto, resguardo acreditativo de haberlo solicitado.

b) Compromiso de colegiarse una vez autorizada la farmacia, o certificado que acredite la colegiación del interesado legalmente exigible.

c) Declaración sobre si es o no titular o cotitular de otra oficina de farmacia. En caso de serlo, compromiso de que si resultare autorizado, acreditará documentalmente en el momento de apertura de la nueva farmacia la clausura de la otra si es titular, o la renuncia de su porcentaje de participación si es cotitular.

d) Justificante acreditativo de haber constituido la garantía correspondiente a que se refiere el artículo siguiente de este Decreto.

e) Toda la documentación que acredite los criterios de selección alegados que sean susceptibles de valoración conforme a lo regulado por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.

2.- Las solicitudes que resulten admitidas o, en su caso, excluidas, serán objeto de publicación en el tablón de anuncios de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, así como en los correspondientes de las oficinas de información, iniciativas y reclamaciones de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León.

Artículo 11º - Garantía.

1.- A fin de garantizar la regularidad y eficacia del procedimiento de apertura de nueva oficina de farmacia hasta su finalización, los solicitantes deberán acreditar documentalmente haber constituido garantía en metálico o aval bancario, que deberá ser depositada en la Tesorería General de la Comunidad de Castilla y León o bien en las secciones de tesorería de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda, por los siguientes importes:

a) Solicitantes que sean titulares o cotitulares de oficina de farmacia en zonas farmacéuticas urbanas o semiurbanas: Un millón de pesetas por cada petición de apertura formulada.

b) Solicitantes que sean titulares o cotitulares de oficina de farmacia en zonas farmacéuticas rurales: Quinientas mil pesetas por cada petición de apertura formulada.

c) Solicitantes no titulares o no cotitulares de oficina de farmacia: Doscientas cincuenta mil pesetas por cada petición de apertura formulada.

2.- Quedarán exentos de constituir garantía los solicitantes que se encuentren en situación de desempleo en la fecha de la resolución de iniciación del procedimiento, siempre que acrediten tal situación con certificación del I.N.E.M,; así como los que hubieran obtenido la licenciatura en farmacia durante los dos últimos años inmediatos anteriores a la fecha de dicha resolución, siempre que lo acrediten mediante certificación académica.

Artículo 12º - Valoración de criterios de selección.

1.- La valoración de los criterios de selección de los solicitantes admitidos se realizará de acuerdo a la Orden que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de este Decreto, desarrolle la Consejería de Sanidad y Bienestar Social. Para la confección de dicha Orden se tendrán en cuenta:

a) Criterios académicos.

b) Criterios de experiencia profesional.

c) Otros, como los relativos a la experiencia investigadora, docente o a la formación continuada.

2.- Los criterios de selección que se dicten en desarrollo de este Decreto, salvo los académicos, que hayan servido para la obtención de una oficina de farmacia, en cualquier lugar, no podrán ser valorados en más ocasiones con el mismo fin, incluido el supuesto de renuncia del farmacéutico que se le otorgue la autorización.

3.- No se computarán criterios profesionales como farmacéutico titular a los titulares o cotitulares de oficina de farmacia que hubiesen trasmitido por cualquier título la misma en los últimos tres años anteriores al acuerdo de iniciación del procedimiento para la adjudicación de la nueva oficina de farmacia.

Los criterios profesionales como titular de oficina de farmacia comenzaran a computar a partir de la fecha en que haya transmitido su anterior oficina de farmacia.

4.- Una vez valorados los criterios de selección, se confeccionará una relación con todos los solicitantes, por orden de mayor a menor puntuación, en la que se detallará el número de puntos otorgado por cada uno de los conceptos puntuables, así como la puntuación total obtenida.

La lista tendrá carácter provisional, y se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, disponiendo los interesados de un plazo de diez días para formular las reclamaciones que consideren oportunas, contados desde la citada publicación.

Artículo 13º - Resolución del Procedimiento de autorización.

1.- Valoradas las reclamaciones que, en su caso se hubiesen formulado, por la Dirección General de Salud Pública y Asistencia se dictará resolución por la que se fijará la lista y puntuación definitiva de los solicitantes, que será publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2.- Al solicitante que figure con mayor puntuación en dicha lista definitiva se le otorgará la autorización de la nueva oficina de farmacia.

Articulo 14º - Requisitos para la instalación.

1.- Concedida la autorización firme en vía administrativa a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la devolución del importe de todas las garantías que, en su caso, se hubiesen constituido, excepto la del farmacéutico autorizado, a quien se requerirá para que en el plazo de tres meses designe el local en que proyecte instalar la farmacia, debiendo aportar en el indicado plazo la siguiente documentación:

a) Justificación documental de la disponibilidad jurídica del local

b) Croquis que muestre el emplazamiento del local

c) Certificación expedida por técnico competente, visada por el correspondiente Colegio Oficial Profesional, en la que se especifique el estado de construcción del local designado; superficie útil disponible; distribución; plantas que ocupa; características para su acceso desde la vía pública, que tendrá en consideración la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas que le sea de aplicación; así como situación y distancias respecto a las oficinas de farmacia y los Centros del Sistema de Salud de Castilla y León de asistencia extrahospitalaria u hospitalaria con consultas externas o dotado de servicios de urgencias más cercanos, o de los solares o locales donde esté proyectada oficialmente la construcción de dichos centros.

d) Plano a escala del local propuesto en relación con el edificio del que forma parte.

2.- Si el farmacéutico autorizado renunciase expresamente, no designase el local o no aportase la documentación reseñada en el plazo indicado, perderá el derecho a la autorización, lo que conllevará la incautación y ejecución de la garantía constituida.

3.- En el caso de que el farmacéutico autorizado haya designado un local que, por causa no imputable el mismo, no reúna todos los requisitos exigidos, se concederá una única prórroga de 30 días, a contar desde la fecha en que se le notifique dicha circunstancia, para que proceda a designar un nuevo local, si así no lo hiciere, perderá el derecho a la autorización, procediéndose a la incautación y ejecución de la garantía constituida.

4.- La renuncia o pérdida del derecho al farmacéutico autorizado dará lugar a que sucesivamente el solicitante que le siga con mayor puntuación en la lista definitiva sea a quien corresponda la autorización de la nueva oficina de farmacia, procediéndose a la designación de local conforme a los apartados anteriores y disponiendo de un plazo de 15 días para constituir la garantía, como garantía de la continuidad del procedimiento, en la forma y efectos previstos en el art. 11 y concordantes del presente Decreto, desde la comunicación de la autorización referida.

Artículo 15º - Autorización para la instalación.

1.- Examinada la documentación y comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 14 de este Decreto, la Dirección General de Salud Pública y Asistencia concederá al titular de la autorización un plazo de 3 meses para ejecutar las obras o adaptaciones que exija la instalación de oficina de farmacia. Ejecutadas éstas, el titular lo pondrá en conocimiento a la Dirección General dentro del requerido plazo de 3 meses, la cual ordenará efectuar visita de inspección en la que se comprobará la adecuación de las instalaciones a las previsiones contenidas en la documentación aportada, así como a las demás exigidas legalmente.

2.- A la vista de lo actuado, se extenderá la correspondiente acta de inspección que, una vez incorporada al expediente, dará lugar a la autorización de funcionamiento y determinará la devolución de la garantía constituida.

3.- Transcurrido el plazo de 3 meses o el de la prórroga que, en su caso, se hubiese concedido de mediar causa justa, sin haberse realizado la instalación de la oficina de farmacia, decaerá automáticamente la autorización concedida, con pérdida del derecho a ésta, produciéndose los efectos previstos en el artículo 14.4 de este Decreto e incautándose la garantía constituida.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera .- Los traslados voluntarios de oficinas de farmacia se ajustarán a las disposiciones previstas en el presente Decreto en lo que les sea de aplicación y, particularmente en lo relativo a distancias, emplazamientos y requisitos para la instalación y autorización.

Dichos traslados supondrán la clausura de los primitivos locales. El solicitante podrá condicionar la clausura del anterior local a la obtención en firme de la autorización de funcionamiento de la nueva oficina de farmacia.

Segunda.- En todas las zonas farmacéuticas sólo se podrán autorizar traslados de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica y municipio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los procedimientos en materia de apertura de nuevas oficinas de farmacia así como de traslados voluntarios de éstas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/1996 de 17 de junio, en los que no haya recaído la Resolución de concesión de Autorización a que se refiere el artículo 4º.3. del R.D, 909/1978 de 14 de abril, se resolverán de acuerdo con los criterios, méritos y circunstancias en él previstos y en sus normas de desarrollo, con las especialidades siguientes:

a) Cualquiera que fuere la fase del procedimiento, previa a la adopción de la Resolución antes citada, se notificará a los solicitantes, mediante publicación en el B.O.C, y L. la exigencia de constituir garantía de los términos y con los efectos previstos en el articulo 11 de este Decreto. El justificante acreditativo de la constitución de garantía se aportará dentro del plazo de un mes desde su publicación todo ello a efectos del desarrollo, en tiempo y forma de las actuaciones posteriores. Durante el transcurso de dicho plazo los solicitantes Interesados podrán formular renuncia expresa a su participación, sin perjuicio de que la no constitución de garantía en el Plazo previsto supondrá su exclusión del procedimiento.

b). Una vez finalizado el procedimiento de autorización mediante la adopción de la resolución a que se refiere el art. 4º.3. del Real Decreto antes citado ésta se publicará en el B.O,C. y L. a efectos de darle público y general conocimiento.

e) Dictada la anterior Resolución serán de plena aplicación las normas contenidas en los artículos 14 y 15 de este Decreto reguladoras del procedimiento relativo a designación de local, requisitos para la instalación y autorización de esta última, así como sus restantes previsiones, particularmente las contenidas en sus artículos 5º y 9º, relativos el régimen de distancias, emplazamientos y distintos efectos de la autorización.

SEGUNDA.- La Dirección General de Salud Pública y Asistencia se atendrá a lo dispuesto en los resoluciones firmes a que se refiere el art. 4º.3 del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril dictadas por los órganos Colegiales correspondientes en los procedimientos en materia de apertura de nuevas oficinas de farmacia, así como de traslados voluntarios, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/1996 de 17 de junio y que se encuentren en alguna de las fases de los procedimientos de establecimiento y apertura previstos en la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 21 de Noviembre de 1979, por la que se desarrolla el mencionado Real Decreto 909/1978, respetando y haciendo suyos la Administración Sanitaria los criterios, circunstancias, méritos o Prioridades contenidos en los fallos de las antecitadas resoluciones, todo ello sin prejuicio de su ulterior tramitación conforme a las previsiones contenidas en este Decreto, con las especialidades siguientes:

a) -Cualquiera que sea la fase del procedimiento posterior a la resolución de autorización, se dará traslado, mediante publicación en el B.O.C. y L., al farmacéutico o farmacéuticos solicitantes, de la continuación del procedimiento a fin dé que presten la garantía contemplada en el artículo 11 de este Decreto en el plazo de un mes, con la Advertencia de que su no constitución en tiempo, forma y cuantía supondrá su exclusión del procedimiento, sin perjuicio de que en dicho plazo manifiesten renuncia expresa a su prosecución.

b) Constituida la garantía o garantías que procedieren se impulsará el expediente según su estado de tramitación, prosiguiéndose las actuaciones de acuerdo con las normas contenidas en este Decreto en materia de designación, requisitos para la instalación y autorización de esta última contenidas en sus artículos 14 y 15, siempre con pleno sometimiento al resto de prescripciones de este Decreto particularmente las relativas al régimen de distancias emplazamiento y distintos efectos de la autorización provistos en sus articular, 5º y 9º.

c) Verificado el cumplimiento de requisitos a que se refiere el articulo 15.1 de este Decreto y concedido él plazo para la ejecución de las obras o adaptaciones requeridas por el local, se producirá, en su caso, la devolución y cancelación de las garantías constituidas por los restantes interesados en el expediente, procediéndose de igual forma en cuanto al titular de la oficina, una vez extendida el acta de apertura en la forma y con los efectos previstos en los apartados 15.2 y 15,3 de este Decreto.

TERCERA.- En lo no previsto en este Decreto, particularmente en las materias relativas al régimen de medición de distancias, traslados forzosos, realización de obras y transmisión de oficinas de farmacia, continuara siendo de aplicación el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y normativa de desarrollo.

CUARTA.- Las Solicitudes de autorización de apertura y traslado

voluntario de oficina de farmacia presentadas desde el 19 de Junio de 1 990 y hasta la entrada en vigor de este Decreto, se regirán en todo caso, por lo dispuesto en este, disponiendo los solicitantes del plazo de un mes, a partir del correspondiente acuerdo de iniciación del procedimiento, para adaptar su petición inicial a la planificación farmacéutica y procedimiento establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones de desarrollo fueran necesarias para la aplicación de este Decreto.
 

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.