LEGISLACIÓN
ORDEN DE 11 DE ABRIL DE 1977, DE RECETA MEDICA.
(B.O.E. nº 129, de 31 de mayo de 1977)
Dispone:
Se entiende por
receta médica el documento extendido por los Facultativos en el que se
prescriba la medicación que debe administrarse al paciente y que ha de
dispensarse por la Ofizina de Farmacia.
En los impresos de receta médica, propios de cada Facultativo, obligatoriamente
deberán figurar los siguientes datos:
Nombre y dos apellidos
del Facultativo prescriptor.
Dirección competa, número de teléfono si es posible, población
donde ejerce y, en su caso, el membrete de la institución sanitaria donde
presta sus servicios.
Provincia del Colegio a que pertenezca y número de colegiado.
En el supuesto de carecer de número de colegiado, deberá especificar el motivo de la expedición de la receta médica.
Cuando el Facultativo
utilice recetas médicas impresas de una institución sanitaria,
deberá hacer constar los datos correspondientes a los apartados a) y
c).
En cualquier caso, irán también impresas en la receta, pudiendo
para ello utilizarse el reverso de la misma, las siguientes frases:
“Deberá utilizarse antes de los diez días de la fecha de prescripción”.
“La medicación que se prescriba no superará tratamientos de más
de tres meses”.
“La receta quedará en poder la Oficina de Farmacia”.
Además de reunir los datos especificados en el punto 2, para ser válida una receta a efectos de su dispensación por las oficinas de farmacia, el Facultativo que la extienda habrá de consignar obligatoria y únicamente los siguientes:
Nombre del o de
los medicamentos o especialidades farmacéuticos en forma perfectamente
legible, especificando para cada uno la forma farmacéutica, formato,
dosificación por unidad cuando existan varias y número de envases
a dispensar. Si tiene carácter urgente la prescripción, asimismo
deberá consignarse por el Facultativo. En caso de fórmulas magistrales
deberán hacerse constar los datos equivalentes.
Firma y rúprica del prescriptor y fecha de la prescripción.
Las instrucciones para el paciente sobre el uso o administración del
medicamentos que el Facultativo considere oportunas hacer constar por escrito,
podrán figurar en documento separable del que propiamente constituye
la receta médica, en el que consignará el nombre y apellidos y,
en su caso, otros datos personales del enfermo.
La medicación prescrita en cada receta médica no superará
el tratamiento de más de tres meses, y por tanto, la Oficina de Farmacia
no podrá dispensar mayor cantidad, salvo ratificación expresa
del Facultativo en la propia receta por él extendida.
La recetas médicas, una vez realizada la dispensación, quedarán
en poder de la Oficina de Farmacia como documento que avala dicho acto profesional
o para la tramitación que le corresponda efectuar con las mismas, debiendo
ser consignadas en el libro recetario en la forma y casos que señale
la Dirección General de Sanidad.
No obstante lo
indicado anteriormente, en los tratamientos prolongados, y según lo previsto
en el punto 5, la dispensación podrá hacerse fraccionadamente,
en cuyo caso en las oficinas de farmacia se sellará y fechará
en la receta médica la dispensación parcial que efectúe
–pudiendo utilizar para ello si es preciso el reverso de la misma-, en cuyo
caso la devolverá.
La Oficina de Farmacia donde se efectúe la última dispensación
se quedará con la receta médica de acuerdo con lo establecido
en el punto 6.
En los supuestos de que en la misma receta médica hubiera más
de una prescripción y en la Oficina de Farmacia no se pudiera, en ese
momento, dispensar algún medicamento o especialidad farmacéutica
de los prescritos, el Farmacéutico hará constar en la misma lo
dispensado sellándola y devolviéndose al paciente, correspondiendo
como en el punto 6.1 quedar la receta en poder de la Oficina de Farmacia que
complete y finalice la dispensación en ella prescrita, si se tratase
de medicamentos y especialidades farmacéuticas que de acuerdo con estas
normas precisen de receta para su dispensación.
Si en un momento dado la Oficina de Farmacia no tuviera alguno o algunos de
los medicamentos o especialidades farmacéuticas de los prescritos en
la receta, previa advertencia al interesado, podrán dispensarse de otra
marca siempre que la forma farmacéutica, los principios activos, las
dosis y las indicaciones sean las mismas que las prescritas. Y excepcionalmente,
por uno similar en casos de guardias nocturnas y festivos cuando en las recetas
se consigne su carácter de urgencia.
En cualquiera de los casos indicados, el Farmacéutico consignará
en la receta el nombre de los medicamentos o especialidades dispensadas en lugar
de los prescritos, firmando la anotación.
En cualquier caso, la vigencia para la iniciación de la utilización
de las recetas médicas caduca a los diez días de la fecha de prescripción
que conste en las mismas, según se determina en el apartado b) del punto
3.
Serán de obligada prescripción en receta médica, y por
consiguiente será exigible su presentación para su dispensación
por las oficinas de farmacia, aquellos medicamentos y especialidades farmacéuticas
que pertenezcan a los grupos terapéuticos que se indican en el anexo
de esta Orden.
No obstante, la Dirección General de Sanidad, previo informe del Centro
Nacional de Farmacobiología y con los demás asesoramientos que
en su caso estime oportunos, podrá excluir de dicha exigencia o por el
contrario, imponerla respecto de un determinado medicamento o especialidad farmacéutica
cuando razones técnicas y sanitarias así lo hagan aconsejable.
Los laboratorios de especialidades farmacéuticas insertarán en
los envases de las mismas la leyenda “Con receta médica”, así
como el símbolo correspondiente ya establecido, cuando sea obligatoria
esta forma de prescripción, según lo anteriormente indicado.
Lo dispuesto en la presente Orden se entiende sin perjuicio de lo establecido
en la de 31 de agosto de 1935, cuando se trate de medicamentos o especialidades
farmacéuticas estupefacientes.
Disposiciones transitorias
Los laboratorios dispondrán del plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de la presente Orden para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el número 9, respecto de las especialidades farmacéuticas existentes
en el mercado que, sin estar en la actualidad sujetas al requisito y exigencia
de receta médica para su prescripción y dispensación, deban
estarlo en lo sucesivo de acuerdo con la nueva normativa.
Los Facultativos Médicos y en su caso las instituciones y entidades sanitarias,
deberán adecuar el formato de sus impresos de recetas médicas
a las normas establecidas en esta Orden en el plazo de un año a partir
de su entrada en vigor. Este plazo podrá ser ampliado por la Dirección
General de Sanidad, por razones debidamente justificadas.
Disposiciones finales
Por Resolución de la Dirección General de Sanidad, previo informe
del Centro Nacional de Farmacobiología, se podrá modificar el
contenido del anexo de esta Orden.
La Dirección General de Sanidad adoptará las medidas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Orden, resolviendo las dudas que
puedan plantearse.
Quedan derogadas la Orden de 14 de agosto de 1965 y la Resolución de
la Dirección General de Sanidad de 2 de noviembre del mismo año.
ANEXO
Relación a que se refiere el punto 8, por la que los medicamentos o especialidades farmacéuticas en ellos incluidos precisan de obligada prescripción en receta médica para su dispensación en las oficinas de farmacia.
Todos los medicamentos
y especialidades farmacéuticas de administración por vía
inyectable.
Los medicamentos y especialidades farmacéuticas de utilización
por otras vías distintas de la inyectable, comprendidas en los grupos
y subgrupos terapéuticos de la “clasificación anatómica”
que se citan (clasificación y numeración anatómica establecida
por la Subdirección General de Farmacia en 19 de mayo de 1976 para el
registro de especialidades farmacéuticas).
Aparato digestivo y Metabolismo.
A.2.B.Antiúlcera
péptica
A.2.C.Antiespasmódicos y anticolinérgicos gastrointestinales combinados
con ataráxicos.
A.3.D.Antiespasmódicos y anticolinérgicos gastrointestinales combinados
con analgésicos.
A.5.B.Protectores hepáticos lipotrópicos.
A.5.C.Colagogos en combinaciones de lipotrópicos.
A.6.A.2 Laxantes drásticos.
A.8.A.Productos antiobesidad, excluidos dietéticos.
A.10.Antidiabéticos.
A.14.A.Anabolizantes hormonales.
Sangre y organos hematopoyéticos.
B.1 Anticoagulantes.
B.2 Hemostáticos (excepto los de aplicación tópica).
B.4 Hipocolesterolemiantes y antiateroescleróticos.
B.6.Otros agentes hematológicos, incluyendo fibrinolíticos e hialuronidasa,
excepto vía tópica.
Aparato cardiobascular.
C.1 Cardioterapia.
C.2 Hipotensores.
C.3 Diuréticos.
C.4 Vasodilatadores periféricos, excepto los de uso tópico.
C.5 A.1 Antihemorroidales típicos con corticosteroides.
C.5.C. Vasoprotectores vía general.
Dermatológicos.
D.1.A.2 Antimicóticos
vía general.
D.6.Antibióticos y sulfamidas tópicas.
D.7.orticosteroides tópicos, excepto los no absorbibles.
Productos genito-urinarios y Hormonas sexuales.
G.2.A.Oxitócicos.
G.3.Hormonas sexuales y estimulantes genitales.
G.4.A.1.Sulfamidas específicas y combinaciones con antibióticos.
Preparaciones hormonales vía general.
Antiinfecciosos vía general
Aparato locomotor
M.1.Antiinflamatorios
y antirreumáticos.
M.3.Miorrelajantes.
M.4.Antigotosos.
Sistema nervioso central.
N.1.A.Anestésicos
generales.
N.1.B. Anestésicos locales, excepto los de uso tópico.
N.2.A.Analgésicos narcóticos.
N.3.Antiepilépticos.
N.4.Antiparkinsomianos.
N.5.Psicoléticos (anataráxicos, neurolépticos y tranquilizantes).
N.5.B.Hipnóticos.
N.6.Psicoanalépticos (antidepresivos, timoanalépticos, psicoestimulantes).
N.7.Otros, incluyendo parasimpaticomiméticos.
Parasitosis.
Antiparasitarios.
Aparato respiratorio.
R.1.A.1.Corticorteroides
solos.
R.1.A.3.Corticorteroides con antiinfecciosos.
R.1.A.4.No corticorteroides con antiinfecciosos.
R.3.A.Antiasmáticos.
R.5.D.Antitusígenos (narcóticos).
R.6.Antihistamínicos vía general
Organos de los sentidos.
S.1.A.Antiinfecciosos,
antibióticos y sulfamidas.
S.1.B.Corticoides solos.
S.1.C.Combinaciones de corticoides y antiinfecciosos.
S.1.D.Otros: Anestésicos, midiátricos y mióticos.
S.2.A.Antiinfecciosos: Antibióticos y sulfamidas.
S.2.B.Corticoides solos.
S.3.A.Antiinfecciosos: Antibióticos y sulfamidas.
S.3.B.Corticoides solos.
S.3.C.Combinaciones de corticorteroides y antiinfecciosos.
Varios
V.1.Alérgenos.
V.2.Citostáticos y productos inmunosupresores.
V.4.A.Contrastes radiológicos.