ORDEN DE 21 NOVIEMBRE 1979, DEL MINISTERIO SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 909/1978, DE 14 DE ABRIL SOBRE ESTABLECIMIENTO,TRANSMISIÓN E INTEGRACIÓN DE OFICINAS DE FARMACIA
BOE nº 302 de 18-12-79, [pág. 28975]
Artículo
1.
1. El procedimiento para la autorización de una nueva Oficina de Farmacia
se iniciará a instancia del Farmacéutico o Farmacéuticos
interesados, dirigida al Presidente del Colegio de Farmacéuticos correspondiente.
También podrá iniciarse de oficio por acuerdo de la Junta de Gobierno
del Colegio de Farmacéuticos.
2. La solicitud de los interesados se formulará por escrito e indicará:
-Municipio para el que se solicita.
-Modalidad a la que se acoge: criterio general o excepciones previstas en los
apartados a), b) o c) del artículo 3.º, 1, del Real Decreto 909/1978,
de 14 de abril.
Con la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
-El título de Licenciado en Farmacia o certificación acreditativa
del mismo.
-La documentación que en su caso, acredite las prioridades y los méritos
a que hace referencia el artículo 4.º, 3, del Real Decreto 909/1978,
de 14 de abril.
-Certificado de colegiación en el colegio Provincial Farmacéutico,
o compromiso formal de colegiarse, una vez obtenida la autorización.
3. Si faltare alguno de los documentos o datos exigidos, se requerirá
al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos. De no efectuarlo en dicho plazo
se procederá al archivo de la solicitud, sin perjuicio de mantenerse
la admisión de otras solicitudes, conforme a lo establecido en el artículo
siguiente.
Artículo
2.
1. Recibida una solicitud de autorización de una nueva Oficina de Farmacia
para un municipio o acordada por la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos
la iniciación de oficio del oportuno expediente, se hará público
mediante anuncio en la sede del propio Colegio, haciendo constar en ambos casos:
-Municipio para el que se solicita o se inicia el expediente.
-Censo de población del Municipio al 31 de diciembre del año inmediato
anterior.
-Número total de Oficinas de Farmacia abiertas al público y de
las autorizadas para instalarse en dicho Municipio, en la fecha de iniciación
del expediente o de la solicitud de instalación.
-Plazo de quince días, durante el cuál se admitirán para
dicho municipio otras solicitudes.
2. Cuando el censo de población del municipio de que se trate no conste
en el Colegio de Farmacéuticos, se interrumpirá la tramitación
del expediente en el momento anterior a la publicación a que se refiere
el número anterior, debiendo reanudarse tan pronto como se obtenga la
certificación oficial de dicho censo.
3. Los gastos que origine la publicación de tal anuncio serán
costeados por el Farmacéutico o Farmacéuticos a quienes se le
conceda la autorización, o en su defecto, por el Farmacéutico
a cuya instancia se hubiera iniciado el expediente.
4. En cualquier caso, el censo de población se acreditará con
certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento o de la Delegación
del Instituto Nacional de Estadística, referido a la rectificación
anual del padrón municipal efectuada el 31 de diciembre del año
anterior a la fecha de la solicitud de instalación de nueva farmacia,
o en su caso de la iniciación de oficio del expediente por el Colegio
Oficial de Farmacéuticos.
Artículo
3.
1. Para conceder autorización de instalación de nueva Oficina
de Farmacia, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del núm. 1 del
artículo 3.º del Real Decreto de 14 de abril de 1978 será
preciso que el núcleo de población que vaya a atender cuente al
menos con 2.000 habitantes, debidamente censados en el Municipio del que se
trate, acreditados por certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento
en la que conste tal circunstancia, con indicación, a ser posible, de
los habitantes censados en cada uno de los bloques de viviendas comprendidas
en el núcleo a que haya de atender la pretendida Farmacia.
2. El citado núcleo de población deberá hallarse separado
del resto del conjunto urbano por un accidente natural o artificial (río,
barranco, canal, vía de ferrocarril, autopista y similares), o por una
zona no urbanizada sin todos los servicios exigidos legalmente.
3. El censo inicial de habitantes aplicable en los expedientes de solicitud
de instalación de una nueva Oficina de Farmacia, que se acoja a la excepción
prevista en el apartado a) del núm. 1 del artículo 3.º del
Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, será el correspondiente al del
año en que se hubiera producido en el Municipio de que se trate, el último
acto de apertura de farmacia por traslado o por nueva instalación.
Artículo
4.
1. Las solicitudes que correspondan al mismo Municipio y que, dentro del plazo
de quince días a que se refiere el artículo 2.º, 1, se reciban
en el Colegio de Farmacéuticos, serán acumuladas para su tramitación
en un único expediente, junto con la que, en su caso, haya iniciado el
expediente.
2. Finalizado el citado plazo de quince días, las Juntas de Gobierno
de los Colegios de Farmacéuticos, previa consideración de las
solicitudes anteriores no resueltas, procederán a la tramitación
del expediente, en función de las solicitudes y documentaciones presentadas
y de conformidad con las normas establecidas en el artículo 4.º,
3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y de los méritos o circunstancias
a que se refiere su número 4.º, estableciendo, en su caso, el orden
de prioridad para la autorización de Oficinas de Farmacia en el Municipio
o Municipios de que se trate.
En todo caso, se considerarán como solicitudes sujetas al criterio general
las formuladas en virtud de un eventual exceso de 5.000 habitantes, aun cuando
realmente no se exceda la proporción de una por cada 4.000 habitantes.
3. La resolución del expediente indicará la o las solicitudes
de Oficinas de Farmacia que quedan autorizadas en el Municipio correspondiente,
se notificará a los interesados y se publicará en el ámbito
colegial.
Artículo
5.
1. Notificada la resolución a que se refiere el artículo anterior,
los expedientes para la instalación, establecimiento y apertura de cada
una de las Oficinas de Farmacia autorizadas, serán objeto de tramitación
separada, debiendo los interesados, si no lo hubieran hecho en la solicitud
de autorización, designar los locales en los que proyecta instalar la
nueva Oficina de Farmacia y aportar los siguientes documentos:
a) Croquis en el que se señale con exactitud el emplazamiento del local
y la situación del mismo respecto de las Oficinas más próximas.
b) Certificación expedida por técnico competente, visada por el
correspondiente Colegio Profesional, en la que se especifique el estado de construcción
del local propuesto; la superficie útil de que dispone, detalle de su
distribución, plantas que ocupará y características de
sus accesos desde la vía pública.
c) Plano a escala del local propuesto, en relación con el edificio del
que forma parte.
2. La situación de los locales designados se hará pública
en la sede Colegial.
3. Paralizado el expediente por la falta de designación de locales, aportación
de los documentos indicados u otra causa imputable al Farmacéutico interesado,
se le advertirá inmediatamente que transcurridos tres meses, se producirá
la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, de conformidad con lo
establecido en el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo
6.
1. Presentada la documentación a que se refiere el artículo 5.º
se ordenará, cuando sea necesario, la práctica de las mediciones
entre los locales propuestos y los de las Oficinas de Farmacia más próximas
ya establecidas, así como de las previamente autorizadas pendientes del
acta oficial de apertura y la comprobación de que los locales reúnen
las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 2.º del
Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en la presente Orden y demás disposiciones
vigentes.
2. En caso de que se hubiera señalado local que, por razón de
distancia resultare incompatible con el designado por otro solicitante prioritario,
o que no resulte útil por causa no imputable al interesado, se le concederá,
por una sola vez, un nuevo plazo de treinta días para que designe otro
local que, en todo caso, deberá ser compatible con los ya propuestos
para otras Oficinas de Farmacia autorizadas.
3. Hecha la definitiva designación de locales y realizadas las comprobaciones
a que hubiere lugar, se comunicará la tramitación del expediente
a los Farmacéuticos de las Oficinas de Farmacia que, por su proximidad,
pudieran resultar interesados, poniéndoles de manifiesto el expediente
durante el plazo de diez días para que, dentro de él, puedan personarse
como interesados.
Artículo
7.
1. Los locales propuestos dispondrán en la planta en que haya de situarse
la dispensación al público de un mínimo de treinta metros
cuadrados de superficie y, en caso de contar con dos o más plantas, éstas
serán contiguas y tendrán acceso directo entre si.
2. Cuando las condiciones de acceso al local o locales estuvieran impedidas
transitoriamente, se considerará que el mismo es libre.
Artículo
8.
1. Lo establecido en los tres artículos anteriores será asimismo
de aplicación a las solicitudes de traslado del local de Oficinas de
Farmacia abiertas en un Municipio, así como a la reinstalación
en el mismo bloque o edificio reconstruido. En este último caso, el local
tendrá una ubicación lo más similar al anterior, sin que
le sea exigible el requisito de la distancia respecto de otras Oficinas de Farmacia.
La solicitud de reapertura tendrá que presentarla en un plazo no superior
a los seis meses siguientes a la fecha de terminación de la obra de que
se trate; agotado el plazo, el Colegio de Farmacéuticos le advertirá
al Farmacéutico interesado, que transcurridos tres meses, sin que presente
la solicitud de apertura, se producirá la caducidad de la autorización,
con archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo
99 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Las solicitudes de traslado de Oficina de Farmacia a Municipio distinto de
aquel para el que estuvieren autorizadas, se considerarán como nuevas
solicitudes de autorización.
Artículo
9.
1. La medición de las distancias se practicará por el camino vial
más corto, siguiéndose una línea ideal de medición,
con arreglo a las siguientes normas:
Se partirá del centro de la fachada del local que ocupe la Oficina de
Farmacia establecida, prescindiendo del o de los accesos a la misma y, siguiéndose
por una Línea perpendicular al eje de la calle o vial al que dé
frente dicho centro de fachada, se continuará midiendo por este eje,
ya sea recto, quebrado o curvo, cualesquiera que sean las condiciones o características
de la calle o vial, hasta encontrar el eje de la calle o calles siguientes,
prolongándose la medición, por dicho eje, hasta el punto de que
coincida con la intersección de la perpendicular que pueda ser trazada,
desde el centro de la fachada del local, propuesto para la Farmacia que pretende
instalarse o trasladarse, al eje de la calle o vías por la que viniera
practicándose la medición, continuándose por dicha línea
perpendicular hasta el centro de la fachada de este último local.
Cuando las perpendiculares a que se refiere el párrafo anterior arrojen
distinta longitud, según que se tracen desde los centro de las fachadas
a los ejes de calle o desde éstos a los centros de las fachadas, se computará
la que produzca una distancia menor entre los locales.
Artículo
10.
A efectos de lo indicado en el artículo anterior se considerará
«camino vial» a las calles, calzadas, plazas y caminos, cualesquiera
que sean éstos, de dominio público permanente, y a falta de ellos,
los terrenos de dominio o uso público por los que transiten los peatones,
sin que la mera tolerancia de hecho baste para admitir tal conceptuación.
Se entenderá por «fachada» todos los parámetros exteriores
del local o locales, que se considerarán como constitutivos de una sola
fachada cuando entre ellos no exista solución de continuidad.
Si no fueran continuos, se determinará como centro de fachada el de la
que ofrezca el itinerario más corto.
Artículo
11.
1. Cuando el itinerario de la medición haya de discurrir, total o parcialmente,
por una plaza o espacio abierto, la medición por ella se practicará
por el camino más corto que se utilice por los peatones, iniciándose
y terminándose en el centro de la fachada de los locales entre los que
se haya de medir, efectuándose la medición por el eje de la acera
y el de los pasos señalados, conforme a las Ordenanzas Municipales, para
la circulación de los peatones o, cuando no existan, por el camino mas
corto que el peatón pueda seguir por terrenos de dominio y uso público
autorizado.
2. Si en el itinerario por el que se practica la medición existieran
chaflanes en la intersección de calles u otros viales, por cuyos ejes
hubiera de medirse la distancia entre los locales, la línea de medida
no se separará, de la fachada del chaflán, mayor distancia de
la que exista entre el eje del vial de menor anchura, de los confluyentes en
el chaflán y la esquina de éste.
3. En los casos en que el traslado de los peatones de uno a otro local, entre
los que se practique la medición, pueda efectuarse sin necesidad de cruzar
ninguna de las calles, camino o viales, a que den frente los centros de sus
fachadas, o cualquiera de ellas, en el caso de que el local tenga fachada a
más de un vial, la medición comenzará y terminará
en la intersección de la perpendicular que desde el centro de la fachada
pueda trazarse al eje de la calle a que está de frente.
4. En la medición de las distancias se prescindirá de aquellos
obstáculos como escaleras, balaustradas, setos, pasos elevados o subterráneos,
número de vías y de la intensidad de tráfico, que puedan
impedir el paso de peatones por el vial de que se trate, llevándose a
la práctica la medición, si es preciso, sobre plano o mediante
el empleo de medios técnicos adecuados cuando no pueda efectuarse directamente
sobre el terreno.
Artículo
12.
1. El Farmacéutico propietario de una Oficina de Farmacia que se proponga
cederla, traspasarla o venderla, deberá comunicarlo con antelación
suficiente al Colegio Provincial de Farmacéuticos correspondiente, el
cual lo hará público en su tablón de anuncios y realizará
las pertinentes comprobaciones en relación con la situación y
circunstancias de la Oficina de Farmacia de que se trate.
2. Practicadas las citadas comprobaciones, se notificará a cada uno de
los Farmacéuticos colindantes, cuya Oficina de Farmacia se encuentre
a menos de 250 metros, la cifra y circunstancias en que se proyecta realizar
la cesión, traspaso o venta a efectos del posible ejercicio del derecho
de opción a que se refiere el artículo 5.º del Real Decreto
909/1978, de 14 de abril, en el plazo de diez días.
3. Transcurrido el plazo de diez días sin que ninguno de los Farmacéuticos
con derecho a ello comunique por escrito su propósito de ejercitar la
opción se considerarán decaídos en el mismo, y se podrá
llevar a cabo la cesión, traspaso o venta propuesta, si concurrieran
las circunstancias previstas en el artículo 5.º, 1, del Real Decreto
909/1978, de 14 de abril.
De la misma forma se procederá si los Farmacéuticos que pudieran
ejercitar el derecho de opción renunciaran por escrito al mismo.
Artículo
13.
1. Los Farmacéuticos que, dentro del plazo de diez días a que
se refiere el artículo anterior, hagan constar su decisión de
ejercitar el derecho de opción, deberán acreditar antes de finalizar
el citado plazo, la constitución de un depósito, aval o garantía
bancaria en favor del transmitente y por la cifra y circunstancia que éste
hubiera fijado.
2. Si el interesado diere su conformidad a la opción planteada, procederá
a formalizar la operación en documento público y a comunicarlo
al Colegio de Farmacéuticos para que tome nota de la clausura y amortización
de la Oficina de Farmacia y de la imposibilidad de otra autorización
y apertura en la misma zona.
3. Si el interesado no diere su conformidad a la opción planteada y ésta
fuera considerada correcta por el Colegio de Farmacéuticos, por ajustarse
plenamente a la cifra y circunstancias propuestas, se podrá levantar
el depósito, aval o garantía bancaria y se impedirá cualquier
otra cesión, traspaso o venta, a menos que medie la renuncia de quienes
válidamente ejercitaron la opción o resuelvan otra cosa los Tribunales.
Artículo
14.
No se considerarán cesión, traspaso o venta, a efecto de lo establecido
en los dos artículos anteriores, los cambios de titularidad de Oficina
de Farmacia entre cónyuges, ni las transmisiones a título gratuito
entre padres e hijos Farmacéuticos.
Artículo
15.
1. Una vez concedida la autorización de instalación de una nueva
Oficina de Farmacia o en su caso el traslado, por resolución firme, el
Farmacéutico interesado deberá en el plazo de seis meses solicitar
de la Inspección Provincial de Farmacia la visita de apertura. Agotado
dicho plazo, el Colegio Farmacéutico advertirá al interesado que
transcurridos tres meses sin que presente la referida solicitud de apertura,
se producirá la caducidad de la autorización, con archivo de las
actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
2. En el acta de apertura y funcionamiento de la Oficina de Farmacia deberán
hacerse constar los siguientes extremos:
1.º Autorización de la Oficina de Farmacia o certificación
colegial que acredite su preexistencia en los supuestos de traslado.
2.º Aprobación de su situación y localización.
3.º Adecuación de los locales e instalaciones y referencia al título
en virtud del que se ocupan o utilizan.
4.º Título de Licenciado en Farmacia del interesado.
5.º Documento que acredite su colegiación.
Artículo
16.
Al fallecer un Farmacéutico Director Técnico propietario de una
Oficina de Farmacia, sus familiares deberán proceder al cierre de la
Farmacia y comunicarlo en el menor plazo posible a los servicios farmacéuticos
de la Delegación Territorial y al Colegio Provincial de Farmacéuticos.
Artículo
17.
En caso de fallecimiento del Farmacéutico propietario, los herederos
podrán proponer al Colegio, en el improrrogable plazo de un mes, el nombramiento
de un Farmacéutico Regente.
Si el Farmacéutico propuesto reuniese las condiciones exigibles para
ser nombrado Regente, se aceptará tal nombramiento, formalizándose
ante el Colegio de Farmacéuticos el correspondiente contrato, pudiendo
continuar la Farmacia abierta y prestando servicios al público, durante
el plazo máximo de 18 meses, contados a partir del fallecimiento del
titular propietario, al término del cual se procederá a su cierre.
Artículo
18.
Si el fallecido es Farmacéutico copropietario de la Oficina de Farmacia
se comunicará el hecho en la forma indicada en el artículo 16,
pero no será preciso ni el cierre de la Farmacia ni el nombramiento de
un Farmacéutico Regente, ya que la titularidad y responsabilidad recaerá
en el copropietario que sobreviva.
No obstante, los herederos del Farmacéutico fallecido podrán optar
por nombrar un Farmacéutico que les represente durante el tiempo previsto
en el número 2 del artículo 6.º del Real Decreto 909/1978,
de 14 de abril y en tanto se produzca alguna de las decisiones a las que se
refiere el núm. 1 del mismo artículo.
Artículo
19.
En el supuesto de que el cónyuge o hijos del Farmacéutico fallecido
se encontrase o encontrasen cursando estudios de Farmacia en Centro Universitario
Oficial, al tiempo de producirse el fallecimiento y manifestaren su propósito
de continuar los estudios para ejercer en su día la profesión,
como titular o titulares de la misma Farmacia, además de cumplir con
las exigencias previstas en el artículo 17, deberán solicitar
dentro del plazo de 18 meses, desde la fecha del fallecimiento del causante,
autorización para la continuidad del funcionamiento de la Oficina de
Farmacia hasta la obtención de la licenciatura, bajo la responsabilidad
de un Farmacéutico Regente.
Esta solicitud se formulará al Colegio Oficial de Farmacéuticos
respectivo, acompañada de las certificaciones que acrediten el cumplimiento
de cada una de las circunstancias justificadas del derecho a esa continuidad.
Artículo
20.
Autorizada la continuidad del funcionamiento de la Oficina de Farmacia en expectativa
de la obtención del título de Farmacéutico del cónyuge
o hijos del titular fallecido, éstos vendrán obligados a justificar
en el mes de marzo de cada año, a partir del siguiente al de la autorización,
el resultado de sus estudios en el curso académico anterior, mediante
la presentación en el Colegio de Farmacéuticos de las correspondientes
certificaciones académicas.
Artículo
21.
1. La pérdida consecutiva de dos cursos o alternativa de tres, según
el plan de estudios de la Facultad, supondrá para el acogido o acogidos
la caducidad del derecho de continuidad.
2. La resolución declarando la caducidad de tales derechos habrá
de adoptarse, previa incoación y tramitación del correspondiente
expediente administrativo, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo
22.
En el supuesto de que el beneficiario o beneficiarios del derecho de continuidad
incurriesen en la causa de caducidad antes prevista, se procederá a cerrar
o transmitir la Oficina de Farmacia en la forma prevista en el artículo
6.º, uno, apartados b), c) o d) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril,
en el improrrogable plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha
en que fuera firme en vía administrativa la resolución declarando
la caducidad del derecho.
Disposición final.
Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de la Gobernación de 1 de
agosto y 12 de diciembre de 1959; 29 de noviembre de 1960; 23 de junio de 1961,
y 24 de noviembre de 1969, así como cuantas otras disposiciones, de igual
o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente Orden.