REAL DECRETO 165/1997, DE 7 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS MÁRGENES CORRESPONDIENTES A LA DISPENSACIÓN AL PÚBLICO DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS DE USO HUMANO
BOE 8-2-1997, núm. 34, [pág. 4172]
La Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, modificada por la disposición adicional
decimonovena de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, dispone en su artículo
100.1, párrafo segundo, que los precios correspondientes a la distribución
y dispensación de las especialidades farmacéuticas serán
fijados, con carácter nacional, por el Gobierno, previo acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma
general o por grupos o sectores tomando en consideración criterios o
valores de carácter técnico-económico y sanitario. Asimismo,
el artículo 104.2 de la citada Ley, faculta al Gobierno para revisar
los precios correspondientes a la distribución y dispensación
de los medicamentos.
La Orden de 26 de julio de 1988 fijó el margen profesional de la oficina
de farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas
en una cuantía del 29,9 por 100 sobre el precio de venta al público
sin impuestos.
El mayor precio de las nuevas especialidades farmacéuticas autorizadas
en los últimos años, así como la actual coyuntura económica
y los niveles presupuestarios establecidos para el gasto público sanitario
y en concreto para la prestación farmacéutica han motivado la
adopción de una serie de medidas orientadas a la reducción de
este gasto.
Además, los márgenes de dispensación al público
de especialidades farmacéuticas no sólo afectan al gasto sanitario
público, sino que tienen una repercusión importante sobre el paciente
que adquiere medicamentos no financiados por el Sistema Nacional de Salud.
Con respecto a la oficina de farmacia, durante los últimos años
se ha producido un sensible y continuado aumento de sus ingresos, superior en
todo caso tanto al nivel de crecimiento de la economía española
en su conjunto, como al índice general de precios lo que hace aconsejable
promover un reajuste del margen vigente que, por otra parte, se encuentra entre
los más elevados de los países de la Unión Europea.
Ello permite, a la vez, una utilización más racional de los recursos
destinados al sistema sanitario para atender de forma eficaz los objetivos esenciales
de la salud individual y colectiva.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.16.ª de la Constitución y en desarrollo y aplicación
de lo dispuesto en los artículos 2.1; 100.1, párrafo segundo,
y 104.2 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
El proyecto de Real Decreto ha sido sometido a consulta de los centros directivos,
departamentos y organismos relacionados con su contenido y se ha solicitado
el informe y parecer de las instituciones, entidades empresariales y corporaciones
profesionales interesadas. Asimismo, se ha obtenido el previo dictamen del Consejo
Económico y Social.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo,
de acuerdo con el Consejo de Estado, previa aprobación de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de
1997, dispongo:
Artículo
1 .
1. El margen profesional de las oficinas de farmacia por dispensación
y venta al público de especialidades farmacéuticas de uso humano
se fija en el 27.9 por 100 sobre el precio de venta al público sin impuestos,
para aquellas especialidades cuyo precio de venta de laboratorio sea igual o
inferior a 13.035 pesetas. Para las presentaciones de especialidades farmacéuticas
de precio de venta de laboratorio superior a 13.035 pesetas el margen es de
5.580 pesetas por envase.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el margen profesional de las oficinas de farmacia
por dispensación y venta al público de especialidades farmacéuticas
genéricas se fija en el 33 por 100 sobre el precio de venta al público
sin impuestos.
3. En el caso de dispensación de especialidades farmacéuticas
publicitarias, las oficinas de farmacia disponen de la facultad de aplicar descuentos
de hasta el 10 por 100 en el precio de venta al público impuestos incluidos,
fijado en el envase, que será considerado precio máximo de venta
al público, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
octava de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.»
Dos. Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente Real
Decreto-ley, puedan realizarse respecto del margen de las oficinas de farmacia
o de las descuentos aplicables a las especialidades farmacéuticas publicitarias
podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica
de aplicación. En el marco de la presente habilitación, se podrán
actualizar anualmente los márgenes a que se refiere el presente artículo,
teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo,
la variación del producto interior bruto y el aumento de las ventas de
las oficinas de farmacia.
Artículo
2.
El margen de las oficinas de farmacia en la dispensación y venta de especialidades
farmacéuticas acondicionadas en envase clínico será del
10 por 100 del precio de venta al público sin impuestos.
Artículo
3.
La fijación del nuevo precio de las especialidades farmacéuticas
como consecuencia del nuevo margen no será motivo de devolución
de las especialidades en las que figure el precio anterior.
Disposición
adicional primera.
El presente Real Decreto se adopta en desarrollo de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre del Medicamento y tiene carácter de legislación de productos
farmacéuticos con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.16.ª
de la Constitución y en el artículo 2.1 de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento.
Disposición
adicional segunda .
Los márgenes de las oficinas de farmacia, correspondientes a las recetas
de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a fondos de la
Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, se establecerán
aplicando a la facturación mensual de cada oficina de farmacia por dichas
recetas la siguiente escala de deducciones:
La facturación
mensual se calculará en términos de precio de venta al público
incrementado con el Impuesto sobre el Valor Añadido.»
2. El Gobierno regulará el procedimiento a seguir para aplicar lo establecido
en el apartado anterior cuando se trate de recetas de especialidades farmacéuticas
dispensadas con cargo a la Mutualidad de Funcionarios de la Administración
Civil del Estado (MUFACE), a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y al Instituto
Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
3. Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente Real
Decreto-ley, puedan realizarse respecto a lo dispuesto en el presente artículo
podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica
de aplicación. En el marco de la presenta habilitación, se podrán
actualizar anualmente los márgenes a que se refiere el presente artículo,
teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo,
la variación del producto interior bruto y el aumento de las ventas de
las oficinas de farmacia.
Disposición
transitoria primera.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto las existencias de especialidades
farmacéuticas que se encuentren en los almacenes mayoristas y oficinas
de farmacia, así como las que sean suministradas por los laboratorios
farmacéuticos con precios calculados con los antiguos márgenes,
podrán ser vendidas o dispensadas al precio que figure en sus envases
hasta el día 28 de febrero de 1997.
A partir del día 1 de marzo de 1997 el precio de venta al público
de las especialidades farmacéuticas será el que figure con las
siglas N.M. a que se refiere la disposición transitoria segunda o bien
el que resulte de realizar sobre el antiguo precio la minoración correspondiente.
La facturación de las recetas de especialidades farmacéuticas
a cargo del Sistema Nacional de Salud, cerrada hasta el día 28 de febrero
de 1997, se liquidará con los antiguos precios. Las facturaciones cerradas
a partir de 1 de marzo de 1997, se liquidarán con los nuevos precios.
Disposición
transitoria segunda.
A partir del 1 de marzo de 1997, los laboratorios sólo suministrarán
especialidades farmacéuticas en las que figure el precio calculado de
acuerdo con el nuevo margen, bien con nuevos cartonajes o bien reetiquetando
los actuales con etiquetas adhesivas.
Para identificar que el precio de venta al público está calculado
en función del nuevo margen, al lado del precio deberán figurar
las siglas N.M.
El reetiquetado sólo se efectuará por el laboratorio preparador
en sus instalaciones centrales.
Disposición
derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 86/1982, de 15 de enero, por el que se regula
la fijación de márgenes profesionales de las especialidades farmacéuticas;
la Orden de 26 de julio de 1988, por la que se fija el margen de beneficio de
las oficinas de farmacia; así como cualquier disposición de igual
o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición
final primera.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar cuantas normas sean
necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Disposición
final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».