ORDEN SCO/3215/2002, DE 4 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE DETERMINAN NUEVOS CONJUNTOS HOMOGÉNEOS DE PRESENTACIONES DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS Y SE APRUEBAN LOS CORRESPONDIENTES PRECIOS DE REFERENCIA
BOE nº 302 de 18-12-2002, [pág. 44383]
El Real Decreto
1035/1999, de 18 de junio, por el que se regula el sistema de precios de referencia
en la financiación de medicamentos con cargo a fondos de la Seguridad
Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, desarrolla lo previsto en
el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
en la redacción que, sucesivamente, dan al mismo la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, y la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales,
Admi-nistrativas y del Orden Social.
El artículo 1 del mencionado Real Decreto dispone que el sistema de precios
de referencia quedará referido a las presentaciones de especialidades
farmacéuticas que se incluyan en los conjuntos homogéneos que
se determinen por el Ministro de Sanidad y Consumo. A su vez, el artículo
3.1 de dicha norma establece que el Ministro de Sanidad y Consumo, previo Acuerdo
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Eco-nómicos,
aprobará los precios de referencia aplicables a cada uno de los conjuntos
homogéneos citados y, con periodicidad mínima anual, los correspondientes
a nue-vos conjuntos homogéneos que se puedan crear por haberse comercializado,
desde el último Acuerdo del mencionado órgano colegiado, presentaciones
previa-mente inexistentes de especialidades farmacéuticas genéricas.
Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/1999, de 31 de
julio, de Medidas urgentes para la contención del gasto farmacéutico
en el Sistema Nacional de Salud, establece que cuando el precio de las presentaciones
de especialidades farmacéuticas no bioequivalentes utilizadas para el
cálculo del precio de referencia supere éste, se reducirá
aquél hasta la cuantía fijada para el de referencia.
Con base en lo previsto por las mencionadas dis-posiciones, procede cumplimentar
formalmente los cita- dos mandatos determinando, una vez efectuada por el Director
de la Agencia Española de¡ Medicamento la correspondiente calificación
de bioequivalencia, los nue-vos conj . untos homogéneos relativos a presentaciones
de especialidades farmacéuticas genéricas comerciali-zadas desde
el último Acuerdo de la Comisión Delegada de¡ Gobierno para
Asuntos Económicos, y aprobando, tras el preceptivo Acuerdo de la citada
Comisión Dele-Yada, en reunión celebrada el día 21 de noviembre
de 002, los precios de referencia correspondientes a dichos nuevos conjuntos.
En virtud de lo anterior, dispongo:
Artículo
1. Determinación de nuevos conjuntos homogéneos.
Los nuevos conjuntos homogéneos, creados confor-me a lo previsto por
el artículo 1 de¡ Real Decreto 103 5/1999, son los que se determinan
por la presente Orden y se relacionan en el anexo 1 de la misma.
Artículo
2. Aprobación de los precios de referencia.
Los precios de referencia aplicables a cada uno de los conjuntos homogéneos
a que se refiere el artículo anterior, son los que se aprueban por la
presente Orden y se relacionan en el anexo II de la misma.
Disposición
adicional primera. Efectividad de la exigencia de incorporación de la
sigla EQ en el cupón pre-cinto.
En el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente
Orden, los laboratorios cumpli-mentaran, en sus instalaciones centrales, la
exigencia de incorporación de la sigla EC. en el cupón precinto
correspondiente a las especialidades farmacéuticas a las que se refiere
el anexo I, bien utilizando nuevos car-to nales, bien reetiquetando los actuales
con etiquetas adhesivas.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la
presente Orden, los laboratorios únicamente suministrarán a los
almacenes de distribu-ción y a las Oficinas de farmacia especialidades
farma-céuticas con la sigla EC. en el cupon precinto en los términos
previstos en el párrafo anterior.
Disposición
adicional segunda. Presentaciones de especialidades farmacéuticas no
equivalentes uti-lizadas para el cálculo del precio de referencia.
En el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente
Orden, las presentaciones de especialidades farmacéuticas no calificadas
como bioe-quivalentes, que hayan sido utilizadas para la determi-nación
de la cuota de mercado y el cálculo de los precios de referencia y su
precio sea superior a éste, que se relacionan en el anexo III de esta
Orden, se suministrarán por los laboratorios al precio industrial que
se corres-ponda con el de referencia.
Los laboratorios cumplimentarán, en sus instalacio-nes centrales, las
modificaciones en el cartonaje que se deriven de la exigencia a la que se refiere
el párrafo anterior, bien utilizando nuevos cartona bien reeti-quetando
los actuales con etiquetas autoadesivas. No se modificará el Código
nacional de la especialidad.
Disposición
adicional tercera. Reducciones voluntarias de precios sin modificación
de Código nacional.
Los laboratorios que voluntariamente decidan comer-cializar las presentaciones
de especialidades farmacéu-ticas a un precio inferior al autorizado para
adecuarlo a un nivel igual o inferior al de referencia, sin modificar el Código
nacional, deberán comunicarlo al Ministerio de Sanidad y Consumo en el
plazo de treinta díasta partir de la echa de entrada en vigor de la presen
e Orden.
Disposición
adicional cuarta. Efectividad del suministro de especialidades farmacéuticas
con reducción volun-taria de precio sin modificación de Código
nacional.
Las presentaciones de especialidades farmacéuticas a que se refiere la
disposición adicional tercera se sumi-nistrarán por los laboratorios
con el nuevo precio en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor
de la presente Orden. Los laboratorios no modi-ficarán el Código
nacional de la especialidad farmacéu-tica y cumplimentarán los
cambios del cartonaje en la forma indicada en el párrafo segundo de la
disposición adicional segunda.
Disposición
adicional quinta. Pago de las especialida-des farmacéuticas adquiridas
en Oficinas de farmacia.
Sin perjuicio de que las Oficinas de farmacia dispon-gan de existencias con
precios anteriores y posteriores a las reducciones establecidas en las disposiciones
adi-cionales segunda y tercera de la presente Orden, las cantidades que en cada
caso correspondan serán satis-fechas con base en el precio fijado en
el embalaje exte-rior. No obstante lo anterior, a partir del 1 de mayo de 2003,
en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, así como en los Regímenes
Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE),
del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General
Judicial (MUGEJU), la apor-tación del beneficiario se calculará
con base en los nue-vos precios de facturación.
Disposición
adicional sexta. Vigencia de las disposicio-nes adicionales primera, segunda
y octava de la Orden del Ministro de Sanidad y Consumo de 13 de julio de 2000.
Las obligaciones a las que se refieren las disposi-ciones adicionales primera
y segunda de la Orden del Ministro de Sanidad y Consumo de 13 de julio de 2000
continúan vigentes a todos los efectos. Las obligaciones contenidas en
la disposición adicional octava de dicha Orden serán efectivas,
por lo que se refiere a las espe-cialidades afectadas por la presente Orden,
a partir del 1 de mayo de 2003.
Disposición
adicional séptima. Comunicación de comercíalización
con nuevos precios.
Los laboratorios farmacéuticos comunicarán al Minis-terio de Sanidad
y Consumo la fecha de comercial ización de las presentaciones de especialidades
farmacéuticas con los nuevos precios, en el plazo de un mes a partir
de la citada fecha.
Disposición
transitoria única. Gasto financiado con car-go a fondos de la Seguridad
Social o a fondos esta-tales afectos a la sanidad.
El Sistema Nacional de Salud, así como MUFACE, ISFAS Y MUGEJU, mantendrán,
hasta el día 30 de abril de 2003, el precio anterior de las especialidades
afec-tadas por lo establecido en las disposiciones adicionales segundaytercera
de esta Orden, a efectos defacturación y en lo que se refiere, exclusivamente,
a la parte del gasto satisfecho directamente por dicho Sistema y por los Regímenes
Especiales mencionados. Las facturacio-nes cerradas a partir del día
1 de mayo de 2003 se liquidarán con los nuevos precios.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».