REAL DECRETO 909/1978 DE 14 DE ABRIL, SOBRE ESTABLECIMIENTO, TRANSMISIÓN E INTEGRACIÓN DE OFICINAS DE FARMACIA
BOE nº 106 de 4-5-78, [pág. 10498]
Artículo
1.
1. La presencia y actuación profesional del Farmacéutico es condición
y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos
y especialidades farmacéuticas.
2. La colaboración de ayudantes o auxiliares no excusa la actuación
profesional del Farmacéutico en la oficina de Farmacia mientras permanezca
abierta al público, ni excluye su plena responsabilidad.
3. La Dirección General de Ordenación Farmacéutica, previo
informe del Consejo General de Colegios Farmacéuticos, determinarán
los casos y circunstancias en que, al frente de una Oficina de Farmacia, deberá
figurar más de un Farmacéutico.
Artículo 2.
Los locales, instalaciones y servicios de las Oficinas de Farmacia deberán
cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
a) Los locales tendrán acceso libre, directo y permanente a una vía
pública.
b) Contarán, como mínimo, con una superficie útil, en una
o más plantas, equivalente a sesenta metros cuadrados.
c) La distribución y requisitos de sus instalaciones y servicios se ajustarán
a las normas que señale la Dirección General de Ordenación
Farmacéutica, previo informe del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos.
Artículo 3.
De conformidad con lo establecido en la base 16 de la Ley de Sanidad Nacional,
de 25 de noviembre de 1944 queda regulado y limitado el establecimiento de Oficinas
de Farmacia, con arreglo a los siguientes criterios:
1. El número total de Oficinas de Farmacia para la dispensación
al público de especialidades farmacéuticas en cada Municipio no
podrá exceder de una por cada cuatro mil habitantes, salvo cuando concurran
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando en un Municipio el número de Oficinas de Farmacia existentes
no se acomode, por exceso, a la proporción general establecida en el
párrafo anterior, no obstante se podrá instalar una nueva Oficina
cuando las cifras de población del Municipio de que se trate se hayan
incrementado, al menos, en cinco mil habitantes. A estos efectos, se tomará
como cifra inicial de referencia la del censo correspondiente al año
en que se hubiere abierto al público la última Oficina de Farmacia.
b) Cuando la que se pretenda instalar vaya a atender a un núcleo de población
de, al menos, dos mil habitantes.
c) En los Municipios que se originen por concentración y fusión
de otros anteriores con censo resultante inferior a doce mil habitantes y que
no formen un conjunto urbano único, se computarán únicamente
los habitantes correspondientes al núcleo donde se encuentra establecida
la Oficina de Farmacia y los de aquellos otros núcleos que disten de
él tres kilómetros, como máximo.
2. La distancia respecto de otras Oficinas de Farmacia no será inferior
a 250 metros. Dicha distancia deberá ser de 500 o más metros en
el supuesto del apartado b) del número anterior.
3. Las excepciones señaladas en el número 1 de este artículo
lo son a un criterio general restrictivo, conducente a adecuar el número
de Oficina de Farmacia a las cifras de población, de forma que cualquier
posible autorización o apertura, con base en lo previsto en el apartado
b) o por cualquier otro concepto, anulará la posibilidad derivada del
incremento de la cifra de habitantes.
Artículo 4.
1. El procedimiento para la autorización de nuevas Oficinas de Farmacia
se podrá iniciar a instancia del Farmacéutico o Farmacéuticos
interesados o de oficio por el Colegio Provincial. Su tramitación se
ajustará a lo establecido en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo,
y a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. Iniciado el procedimiento, se abrirá un plazo de quince días
durante el cual se admitirán otras instancias o solicitudes de autorización
que correspondan al mismo Municipio, acumulándose todas ellas en un único
expediente.
3. Respetando siempre los criterios establecidos en el artículo anterior,
las autorizaciones se concederán con arreglo al siguiente orden de prioridad:
1.º Las que correspondan al supuesto previsto en el apartado b) del número
1 del artículo anterior. En el supuesto de coincidencia de dos o más
peticiones sobre el mismo núcleo de población, se resolverá
a favor del Farmacéutico a cuya instancia se haya iniciado el expediente.
2.º Las que se soliciten por Farmacéuticos ejercientes en Oficinas
de Farmacia situadas en Municipios de menos de diez mil habitantes, con seis
o más años de dicho ejercicio profesional.
3.º Las que se soliciten por Farmacéuticos agregados en una Oficina
de Farmacia a que se refiere el artículo 1.º, 3, con seis o más
años de dicho ejercicio profesional.
4.º Las solicitudes de quienes acrediten los méritos o circunstancias
que, en su caso, se hayan señalado previamente por Orden del Ministerio
de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de
Ordenación Farmacéutica, previo informe del Consejo General de
Colegios de Farmacéuticos.
5.º Las de los Farmacéuticos que no hubieran estado establecidos.
6.º Las del Farmacéutico que ostente título facultativo expedido
en los últimos siete años.
7.º Y la del mayor de edad.
Las prioridades indicadas servirán para decidir sucesivamente los empates
en cada caso.
Artículo 5.
1. La cesión, traspaso o venta de una Oficina de Farmacia solamente podrá
realizarse a favor de otro Farmacéutico y siempre que haya permanecido
abierta al público, al menos, seis años.
Para las Oficinas de Farmacia autorizadas o instaladas con anterioridad a la
vigencia de este Real Decreto no se aplica las normas anteriores en la primera
transmisión que se produzca.
2. Cuando las Oficina de Farmacia se encuentre a menos de 250 metros de otra
u otras, los Farmacéuticos colindantes podrán optar previamente
a su adquisición, con objeto de proceder a su clausura y amortización
y sin que pueda dar lugar ni posibilidad a otra solicitud de autorización
y apertura en la misma zona.
3. La cesión, traspaso o venta del local donde estuviere instalada una
Oficina de Farmacia para otros fines distintos, no están sujetas a lo
establecido en este Real Decreto.
Artículo 6.
1. En los casos de fallecimiento del Farmacéutico, no será de
aplicación el plazo que señala el artículo 5.º, 1,
y la adquisición, cesión, traspaso o venta podrá realizarse
en la siguiente forma:
a) Si el heredero reúne los títulos necesarios para continuar
al frente de la misma, puede seguir su explotación o enajenarla.
Si al tiempo de fallecer el Farmacéutico titular de la Farmacia su cónyuge
o hijos estuvieran ya cursando estudios de Farmacia y pretendan continuar el
ejercicio profesional con la Oficina de Farmacia, podrá autorizarse la
continuidad en el funcionamiento de la misma hasta que los expresados herederos
terminen su carrera, cesando esta reserva de titularidad con la pérdida
de dos cursos consecutivos o tres alternos.
b) A favor del Farmacéutico o Farmacéuticos agregados o partícipes
de la propia Oficina de Farmacia, a que se refiere el artículo 1.º,
3.
c) A favor de un Farmacéutico o Farmacéuticos colindantes, en
aplicación de lo establecido en el artículo 5.º, 2, y reserva,
en su caso, al hijo estudiante de Farmacia, de la condición de Farmacéutico
agregado o partícipe.
d) Y a favor de cualesquiera otro u otros Farmacéuticos, siendo entonces
de aplicación la oferta de opción o tanteo prevista en el artículo
5.º, 2.
2. Alguna de las anteriores decisiones habrá de adoptarse por los herederos
y formalizarse antes de transcurridos 18 meses, caducando en otro caso la autorización
de la Oficina de Farmacia, procediéndose a su clausura. Durante el mencionado
plazo, así como mientras dure la reserva de titularidad por estudios
de Farmacia del cónyuge o hijos, la Oficina de Farmacia podrá
seguir funcionando siempre que, a su frente, figure un Farmacéutico.
Artículo 7.
1. Las solicitudes de traslado de local de Oficinas de Farmacia abiertas en
un Municipio que en cualquier caso supondrá la clausura voluntaria o
forzosa de los primitivos locales, se autorizará siempre que la nueva
localización se ajuste a los requisitos de los artículos 2.º
y 3.º, 2.
2. Cuando el traslado sea voluntario, el solicitante podrá condicionar
la clausura del anterior local a la obtención en firme de la autorización
precisa de apertura de la nueva instalación.
3. Cuando el traslado es forzoso, por razón del derribo del edificio
en que la Oficina de Farmacia estuviere, el Farmacéutico o Farmacéuticos
titulares podrán optar por conservar en suspenso la autorización
y volver a instalarse en el mismo edificio o bloque reconstruido.
4. No se autorizarán traslados de Oficinas de Farmacia abiertas al amparo
del artículo 5.º b) del Decreto de 31 de mayo de 1957 o de las instalaciones
al amparo del artículo 3.º, 1 b) del presente Real Decreto, salvo
en casos en que éstas se vean afectadas por traslados de Oficinas de
Farmacia abiertas en régimen normal.
Artículo 8.
1. Se exceptúa de lo previsto en el artículo 7.º, 1, las
propuestas de clausura y amortización de dos o más Farmacias,
distantes entre sí menos de 250 metros, con el propósito de refundirse
en una nueva instalación mejor situada, con un mínimo de 90 m²
y atendida por dos o más Farmacéuticos.
2. En tales casos, la autorización especificará la zona, con una
distancia máxima de 500 metros a partir de la nueva localización,
en que no podrá autorizarse a otra Oficina de Farmacia, que será,
aproximadamente, equivalente a la presuntamente atendida o cubierta por las
que se clausuran, aunque no necesariamente con el mismo perímetro geométrico.
La nueva instalación podrá establecerse en cualquier punto de
la zona delimitada, sin necesidad de ajustarse a los requisitos de distancia
a que se refiere el artículo 3.º, 2, si bien deberá guardar
una separación mínima de la más próxima fuera de
la zona citada, igual a la existente antes de la refundición.
Artículo 9.
1. Corresponderá a los Colegios Provinciales de Farmacéuticos:
a) Tramitar y formular propuestas de resolución de los expedientes que
se deriven de lo establecido en los artículos 4.º, 7.º y 8.º.
b) Expedir las certificaciones oportunas sobre el tiempo que una Oficina de
Farmacia ha estado abierta al público, a efectos de lo previsto en el
artículo 5.º, 1.
c) Tramitar y formular propuestas de cesión, traspaso o venta de una
Oficina de Farmacia, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo
5.º, 2, cuidando de que los Farmacéuticos colindantes tengan debido
conocimiento de la cifra y circunstancias en que se proyecta realizar la operación.
d) Tramitar y formular propuesta de cesión, traspaso o venta de una Oficina
de Farmacia, en los casos a que se refiere el artículo 6.º.
2. Corresponderá a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica,
por medio de sus Servicios provinciales y territoriales, resolver los expedientes
y conferir las autorizaciones de Oficina de Farmacia que deriven de lo previsto
en los artículos 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 8.º. Dicho
Centro directivo podrá delegar en los Colegios Provinciales Farmacéuticos
la resolución de los expedientes.
En todo caso, será indispensable el acta de apertura y funcionamiento
de una Oficina de Farmacia o de su cambio de titularidad o cotitularidad, expedida
por el Inspector Provincial de Farmacia, de la Jefatura Provincial de Sanidad,
quien comprobará el cumplimiento de los requisitos exigibles en cada
caso.
DISPOSICIONES FINALES
1.ª El presente
Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación
a todas las solicitudes de autorización de Oficinas de Farmacia que se
formulen a partir de dicha fecha.
2.ª Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de la
Dirección General de Ordenación Farmacéutica y oído
el Consejo General de Colegios Farmacéuticos, se dictarán cuantas
normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto
en el presente Real Decreto.
3.ª Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en este Real Decreto.