REAL DECRETO 165/1997, DE 7 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS MÁRGENES CORRESPONDIENTES A LA DISPENSACIÓN AL PÚBLICO DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS DE USO HUMANO

BOE 8-2-1997, núm. 34, [pág. 4172]

La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, modificada por la disposición adicional decimonovena de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, dispone en su artículo 100.1, párrafo segundo, que los precios correspondientes a la distribución y dispensación de las especialidades farmacéuticas serán fijados, con carácter nacional, por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o sectores tomando en consideración criterios o valores de carácter técnico-económico y sanitario. Asimismo, el artículo 104.2 de la citada Ley, faculta al Gobierno para revisar los precios correspondientes a la distribución y dispensación de los medicamentos.
La Orden de 26 de julio de 1988 fijó el margen profesional de la oficina de farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas en una cuantía del 29,9 por 100 sobre el precio de venta al público sin impuestos.
El mayor precio de las nuevas especialidades farmacéuticas autorizadas en los últimos años, así como la actual coyuntura económica y los niveles presupuestarios establecidos para el gasto público sanitario y en concreto para la prestación farmacéutica han motivado la adopción de una serie de medidas orientadas a la reducción de este gasto.
Además, los márgenes de dispensación al público de especialidades farmacéuticas no sólo afectan al gasto sanitario público, sino que tienen una repercusión importante sobre el paciente que adquiere medicamentos no financiados por el Sistema Nacional de Salud.
Con respecto a la oficina de farmacia, durante los últimos años se ha producido un sensible y continuado aumento de sus ingresos, superior en todo caso tanto al nivel de crecimiento de la economía española en su conjunto, como al índice general de precios lo que hace aconsejable promover un reajuste del margen vigente que, por otra parte, se encuentra entre los más elevados de los países de la Unión Europea.
Ello permite, a la vez, una utilización más racional de los recursos destinados al sistema sanitario para atender de forma eficaz los objetivos esenciales de la salud individual y colectiva.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.1; 100.1, párrafo segundo, y 104.2 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
El proyecto de Real Decreto ha sido sometido a consulta de los centros directivos, departamentos y organismos relacionados con su contenido y se ha solicitado el informe y parecer de las instituciones, entidades empresariales y corporaciones profesionales interesadas. Asimismo, se ha obtenido el previo dictamen del Consejo Económico y Social.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1997, dispongo:

Artículo 1 .
1. El margen profesional de las oficinas de farmacia por dispensación y venta al público de especialidades farmacéuticas de uso humano se fija en el 27.9 por 100 sobre el precio de venta al público sin impuestos, para aquellas especialidades cuyo precio de venta de laboratorio sea igual o inferior a 13.035 pesetas. Para las presentaciones de especialidades farmacéuticas de precio de venta de laboratorio superior a 13.035 pesetas el margen es de 5.580 pesetas por envase.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el margen profesional de las oficinas de farmacia por dispensación y venta al público de especialidades farmacéuticas genéricas se fija en el 33 por 100 sobre el precio de venta al público sin impuestos.
3. En el caso de dispensación de especialidades farmacéuticas publicitarias, las oficinas de farmacia disponen de la facultad de aplicar descuentos de hasta el 10 por 100 en el precio de venta al público impuestos incluidos, fijado en el envase, que será considerado precio máximo de venta al público, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.»
Dos. Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, puedan realizarse respecto del margen de las oficinas de farmacia o de las descuentos aplicables a las especialidades farmacéuticas publicitarias podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación. En el marco de la presente habilitación, se podrán actualizar anualmente los márgenes a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo, la variación del producto interior bruto y el aumento de las ventas de las oficinas de farmacia.

Artículo 2.
El margen de las oficinas de farmacia en la dispensación y venta de especialidades farmacéuticas acondicionadas en envase clínico será del 10 por 100 del precio de venta al público sin impuestos.

Artículo 3.
La fijación del nuevo precio de las especialidades farmacéuticas como consecuencia del nuevo margen no será motivo de devolución de las especialidades en las que figure el precio anterior.

Disposición adicional primera.
El presente Real Decreto se adopta en desarrollo de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del Medicamento y tiene carácter de legislación de productos farmacéuticos con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y en el artículo 2.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Disposición adicional segunda .
Los márgenes de las oficinas de farmacia, correspondientes a las recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, se establecerán aplicando a la facturación mensual de cada oficina de farmacia por dichas recetas la siguiente escala de deducciones:

La facturación mensual se calculará en términos de precio de venta al público incrementado con el Impuesto sobre el Valor Añadido.»
2. El Gobierno regulará el procedimiento a seguir para aplicar lo establecido en el apartado anterior cuando se trate de recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE), a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
3. Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, puedan realizarse respecto a lo dispuesto en el presente artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación. En el marco de la presenta habilitación, se podrán actualizar anualmente los márgenes a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo, la variación del producto interior bruto y el aumento de las ventas de las oficinas de farmacia.

Disposición transitoria primera.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto las existencias de especialidades farmacéuticas que se encuentren en los almacenes mayoristas y oficinas de farmacia, así como las que sean suministradas por los laboratorios farmacéuticos con precios calculados con los antiguos márgenes, podrán ser vendidas o dispensadas al precio que figure en sus envases hasta el día 28 de febrero de 1997.
A partir del día 1 de marzo de 1997 el precio de venta al público de las especialidades farmacéuticas será el que figure con las siglas N.M. a que se refiere la disposición transitoria segunda o bien el que resulte de realizar sobre el antiguo precio la minoración correspondiente.
La facturación de las recetas de especialidades farmacéuticas a cargo del Sistema Nacional de Salud, cerrada hasta el día 28 de febrero de 1997, se liquidará con los antiguos precios. Las facturaciones cerradas a partir de 1 de marzo de 1997, se liquidarán con los nuevos precios.

Disposición transitoria segunda.
A partir del 1 de marzo de 1997, los laboratorios sólo suministrarán especialidades farmacéuticas en las que figure el precio calculado de acuerdo con el nuevo margen, bien con nuevos cartonajes o bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas.
Para identificar que el precio de venta al público está calculado en función del nuevo margen, al lado del precio deberán figurar las siglas N.M.
El reetiquetado sólo se efectuará por el laboratorio preparador en sus instalaciones centrales.

Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 86/1982, de 15 de enero, por el que se regula la fijación de márgenes profesionales de las especialidades farmacéuticas; la Orden de 26 de julio de 1988, por la que se fija el margen de beneficio de las oficinas de farmacia; así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».