DECRETO 204/1994, DE 15 DE SEPTIEMBRE, DE
ORDENACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS SANITARIOS

Alcanzar una ordenación sanitaria que respete y potencie el medio ambiente y que garantice la salud pública es una clara aspiración de nuestra sociedad, donde los poderes públicos habrán de velar por la protección y mejora del medio ambiente, según indica el art. 45 de nuestra Constitución.

Una parte de los residuos producidos por los centros, servicios y establecimientos sanitarios constituirían, de no ser tratados, un riesgo para el medio ambiente y para la salud que es necesario controlar, considerándose la técnica de gestión avanzada de estos residuos la más adecuada, en línea con las tendencias internacionales y nacionales de los últimos años.

La técnica de gestión avanzada de residuos sanitarios requiere la adopción de criterios idóneos en los procesos de recogida, transporte, tratamiento y eliminación selectiva. A tal fin, el punto de partida ha de ser una clasificación de los residuos sanitarios, excluyéndose de la regulación del presente Decreto, aquellos residuos que disponen de reglamentaciones específicas.

La Junta de Castilla y León debe de proceder a la ordenación de la gestión de los residuos sanitarios en el marco de la normativa general del Estado y en el ámbito de las competencias propias.

A tal efecto, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en su art. 19, que los poderes públicos prestarán especial atención a la sanidad ambiental elaborando y ejecutando dicha legislación, reconociendo también su art. 89 la libertad de empresa en el sector sanitario.

Por otra parte la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, en los artículos 5º. 2 y 8º. 1-m obliga a la Junta de Castilla y León a garantizar un medio ambiente compatible con la salud, controlando los riesgos derivados de la contaminación del aire, agua y suelo.

Desde otro punto de vista, los residuos sanitarios se componen de diferentes sustancias, unas, con una adecuada gestión, son equiparables a los Residuos Sólidos Urbanos por lo que este Decreto desarrolla la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, y otras sustancias, por su toxicidad o peligrosidad, se consideran residuos especiales, que deben ser gestionados de acuerdo con las normas indicadas en esté Decreto que desarrollan la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, teniendo en cuenta lo indicado en la Directiva del Consejo de 12 de diciembre de 1991 relativa a Residuos Tóxicos y Peligrosos que próximamente entrará en vigor, todo ello en el marco competencial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Tampoco hay que olvidar que, la gestión de los residuos sanitarios, es una actividad recogida en la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas y en ese sentido el Decreto encuentra su fundamentación en los apartados n y ñ del articulo 2º. de esta Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial por iniciativa de los Consejeros de Sanidad y Bienestar Social y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 15 de septiembre de 1994.

DISPONGO:

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Articulo 1º.-
Objeto y ámbito de aplicación. 1. Es objeto del presente Decreto, el desarrollo del artículo 19 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de los artículos 5º. 2 y 8º. 1-m de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, de los apartados n y ñ del articulo 2º. de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas y de las Leyes 42/1975, de 19 de noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos y 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos Peligrosos.

2. En el desarrollo de estas leyes el presente Decreto tiene por objeto la ordenación de la gestión de los residuos sanitarios que comprende las actividades de manipulación, clasificación, recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación, con el fin de garantizar la protección de la salud pública, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.

3. El ámbito de aplicación de este Decreto comprende todas las actividades de gestión de los residuos sanitarios generados en los centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria y laboratorios de análisis clínicos de Castilla y León, así como también en los centros y servicios veterinarios asistenciales y centros de investigación que generen residuos que por sus características sean asimilables a los sanitarios.

Art. 2º.-
Definiciones. A efectos del presente Decreto se entiende por:

Residuo sanitario: Cualquier sustancia u objeto sólido, pastoso, liquido o gaseoso contenidos o no en recipientes, del cual su poseedor se desprenda o tenga intención o la obligación de desprenderse, generados por actividades sanitarias.

Actividades sanitarias: Las correspondientes a hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana, consultas de profesionales liberales, centros sociosanitarios, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de salud pública e investigación médica, centros de atención primaria, centros de planificación familiar y cualquier otra que tenga relación con la salud humana. A efectos del presente Decreto serán consideradas, de igual forma, actividades sanitarias las correspondientes a centros y servicios veterinarios asistenciales y laboratorios de investigación que generen residuos asimilables a los sanitarios.

Gestión: Conjunto de actividades encaminadas a dar a los residuos sanitarios el destino final más adecuado de acuerdo con sus características, de cara a la protección de la salud y del entorno en
concordancia con lo indicado en el articulo 1º. apdo. 2º. Comprende las operaciones de valorización, manipulación, clasificación, segregación, envasado, recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación de los mismos.

Gestión intracentro sanitario: Comprende las operaciones de manipulación, clasificación, recogida, transporte y almacenamiento dentro del centro sanitario generador de los residuos.

Gestión extracentro sanitario: Comprende las operaciones de recogida, transporte, almacenamiento, tratamiento y eliminación de los residuos, una vez que han sido recogidos del centro sanitario generador de los mismos.

Desinfectado: Ausente de gérmenes infecciosos.

Estéril: Ausente total de gérmenes.

Para el resto de los términos empleados en este Decreto serán de aplicación las definiciones adoptadas en la legislación indicada en el artículo 1º. apdo. 1º.

Art. 3º.-
clasificación de los residuos generados por actividades sanitarias. Los residuos generados por actividades sanitarias se clasifican en los siguientes grupos:

1.- Grupo I: Residuos asimilables a urbanos.
Forman parte de este grupo los residuos no específicos de la actividad propiamente sanitaria y que no plantean exigencias especiales de gestión y no incluidos en los Grupos II, III y IV. Estos residuos incluyen cartón, papel, material de oficinas, cocinas, bares y comedores, talleres, jardinería, material voluminoso como muebles, colchones, etc... y aquellos residuos del Grupo III que hayan sido sometidos a los procesos de gestión indicados en el artículo 11. Con carácter general no limitativo, serán los residuos clasificados en los Grupos 20.00.00 y 19.01.00 del Catálogo Europeo de Residuos, aprobado por la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1993 por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del articulo 1º. de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a residuos.

2.- grupo II: Residuos sanitarios no específicos.

Residuos producidos como resultado de la actividad clínica, tales como:
Realización de análisis, curas, yesos, pequeñas intervenciones quirúrgicas, y cualquier otra actividad análoga, y que no estén incluidos en el Grupo III, sujetos a requerimientos adicionales de gestión únicamente en el ámbito del centro sanitario. Con carácter general no limitativo, serán los residuos clasificados en los Grupos 18.01.04 y 18.02.03 del Catálogo Europeo de Residuos, aprobado por la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1993 por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del articulo 1º. de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a residuos.

3.- Grupo III: Residuos sanitarios especiales.

Residuos respecto de los que se deben observar medidas de prevención en la manipulación, recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación, tanto dentro como fuera del centro generador, dado que pueden representar un riesgo para las personas laboralmente expuestas, para la salud pública o para el medio ambiente.

Estos residuos se clasifican, a su vez, en:

a) Infecciosos: Capaces de transmitir alguna de las enfermedades infecciosas que figuran en el Anexo de este Decreto.

b) Residuos anatómicos, excluyéndose los regulados por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

c) Sangre y hemoderivados en forma liquida.

d) Agujas y material punzante y/o cortante.

e) Vacunas de virus vivos atenuados.

Con carácter general no limitativo, serán los residuos clasificados en los grupos 18.01.01, 18.01.02, 18.01.03, 18.02.01, 18.02.02, 18.02.03 y 18.01.05 no incluidos en otros Grupos, del Catálogo Europeo de Residuos, aprobado por la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1993 por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del articulo 1º. de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a residuos.

4.- Grupo IV: Residuos tipificados en normativas especificas y que, en su gestión, están sujetas a requerimientos especiales desde el punto de vista higiénico y medioambiental, tanto dentro como fuera del centro generador. Estos residuos incluyen las sustancias citostáticas, restos de sustancias químicas tóxicas o peligrosas, medicamentos caducados, aceites minerales y sintéticos, los residuos con metales tóxicos, los de laboratorios radiológicos y los residuos radiactivos, las emisiones a la atmósfera y los efluentes cuyo vertido al alcantarillado o a los cursos de agua esté regulado por la normativa vigente.

CAPITULO II
Régimen Jurídico de la
Gestión de los Residuos Sanitarios

SECCION 1ª.
De las operaciones intracentro sanitario

Art. 4º.- Condiciones generales.
1. La recogida de los residuos sanitarios en el interior de los centros deberá atender a criterios de segregación, asepsia, inocuidad y economía.

Se fomentará la reducción en la generación, la reutilización, la recogida selectiva y la valorización de residuos, en especial de aquellos cuya gestión está implantada a nivel municipal.

2. Los centros sanitarios que reúnan las condiciones fijadas por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, elaborarán un Plan Interno de Gestión de Residuos de acuerdo con lo indicado en este Decreto y las normas que lo desarrollen, cuya aprobación corresponderá a la citada Consejería y que será necesario para la inscripción en el Registro de Productores indicado en el articulo 13.

3. Queda prohibido depositar en un mismo recipiente residuos de grupos diferentes según la. clasificación establecida en el articulo 3º.

4. El personal encargado de la recogida y transporte interior de los residuos deberá contar con los medios de protección personal adecuados, con el fin de evitar riesgos derivados de la manipulación de estos residuos, de acuerdo con las normas de seguridad e higiene en el trabajo y las normas generales de inmunización de este personal.

En dicha manipulación no deberán realizarse acciones que puedan incrementar los riesgos de infección asociados a los residuos.

Art. 5º.- Gestión de los residuos incluidos en el Grupo I.
1. Los residuos incluidos en el Grupo I, residuos asimilables a urbanos, se recogerán en bolsas de color negro que cumpla la norma UNE 53-147-85 con galga mínima 200 y según establezca la normativa municipal para los residuos sólidos urbanos.

Art. 6º.- Gestión de los residuos incluidos en el Grupo II y III.
1. La recogida de los residuos del Grupo II y III se hará en bolsas y recipientes cuyas características técnicas se adaptarán a los siguientes criterios generales:

a) Un solo uso.

b) Estanqueidad total.

c) Opacidad a la vista.

d) Resistencia a la rotura.

e) Asepsia total en su exterior.

f) Ausencia total en su exterior de elementos sólidos, punzantes y cortantes.

g) Volumen no superior a 90 litros en función de su resistencia a la carga del recipiente.

h) Cierre especial hermético y que no pueda abrirse de forma accidental, excepto en el caso de las bolsas.

i) En los materiales utilizados en la fabricación de estos recipientes se tendrá en cuenta el destino final de los mismos, y en este sentido, se evitarán aquellas sustancias que puedan dar lugar a una contaminación mayor en el proceso de tratamiento final.

2. Los residuos incluidos en el Grupo II, residuos sanitarios no específicos, se acondicionarán en bolsas de color verde que cumpla la norma UNE 53-147-85 con galga mínima 200. La gestión de estos residuos, se llevará a cabo de forma que evite una posible reutilización posterior y la entrega de este tipo de residuos a los servicios municipales de recogida se realizarán conforme a las normas que establezca el municipio donde se encuentre ubicada la actividad.

3. Los residuos incluidos en el Grupo III, residuos sanitarios especiales, deberán recogerse en contenedores rígidos, de conformidad con las características técnicas indicadas en el apartado primero de este articulo.

Asimismo, podrán recogerse en bolsas de color rojo que cumpla la norma UNE 53-147-85 con galga mínima 400. Una vez llenas se introducirán en los recipientes rígidos antes mencionados.

4. Los residuos correspondientes a muestras de sangre, hemoderivados y otros residuos específicos líquidos serán recogidos en recipientes de un solo uso, rígidos, impermeables y herméticos.

Dispondrán obligatoriamente de este tipo de recipientes las salas de operaciones, los servicios ginecológicos y de anatomía patológica, los laboratorios serológicos y los bancos de sangre.

5. Los residuos cortantes y/o punzantes se recogerán dentro de recipientes impermeables, rígidos y a prueba de punzamiento, cuya utilización normal evite cualquier riesgo inherente a su condición.

En el caso particular de la manipulación de agujas usadas se evitará el encapuchado de las mismas.

6. La identificación externa de las bolsas, recipientes y contenedores destinados a la recogida de los residuos sanitarios será la siguiente:

a) Los residuos del Grupo II no precisan identificación externa.

b) Para los residuos del Grupo III: «RESIDUOS DE RIESGO» o texto sinónimo y recogerá el logotipo internacional de los residuos biocontaminados que figura en el Anexo II de este Decreto, de tamaño proporcional al envase de forma que sean fácilmente identificables.

7. Podrán utilizarse para la gestión de este tipo de residuos envases diferentes a los definidos en este articulo, siempre que se garantice y justifique la eficacia del tratamiento y la seguridad del personal que manipula los residuos y previa autorización administrativa.

8. Los residuos correspondientes al Grupo II se entregarán a los servicios municipales de recogida y se realizará conforme a las normas que establezca el municipio donde se encuentre ubicada la actividad.

9. Los residuos del Grupo III, una vez cerrados los contenedores de manera definitiva, y con una periodicidad máxima de 12 horas, se transportarán desde las diferentes zonas del centro hasta el local de la planta o servicio destinado para el almacenamiento de residuos. Este traslado se realizará de forma que evite al máximo los riesgos a pacientes, visitantes y trabajadores del centro sanitario.

Queda expresamente prohibido el trasvase de residuos de este grupo de un recipiente a otro, cualquier manipulación que suponga riesgo de rotura de los envases y el arrastre de los recipientes por el suelo.

En el traslado de estos residuos dentro del centro sanitario, podrán emplearse carros o contenedores móviles que deberán:

a) Estar diseñados de forma que sean fácilmente lavables y desinfectables.

b) Utilizarse únicamente para el traslado de los residuos del Grupo III salvo que entre operación y operación de traslado interno sean lavados y desinfectados.

Igualmente, queda prohibido depositar residuos en otro lugar que no sea su zona de producción o bien los almacenes habilitados para esta tarea en el propio centro. Se delimitarán y definirán estas zonas intermedias de almacenamiento convenientemente señalizadas, donde se depositarán a la espera de la recogida y traslado hacia el almacén central, donde podrán permanecer durante un período máximo de 72 horas, salvo que dispongan de sistema de refrigeración, en cuyo caso el período de almacenamiento podrá ser de una semana o superior de conformidad con el Flan Interno de Gestión.

10. El almacén central al que se hace referencia en el apartado anterior será ventilado, espacioso, bien iluminado, debidamente señalizado, estará acondicionado para poder realizar su desinfección y limpieza, y situado de modo que no pueda afectar a los espacios próximos.

El almacén deberá permanecer cerrado, limitándose la entrada al mismo exclusivamente al personal autorizado; igualmente deberá tener fácil acceso desde el exterior y estar protegido de la intemperie, las elevadas temperaturas y los animales.

Art. 7º.- Gestión de los residuos incluidos en el Grupo IV.
La gestión de estos residuos se realizará de acuerdo con las normativas especificas que les sean de aplicación.

En concreto la gestión de los residuos citostáticos incluidos en el Grupo IV, deberá hacerse de forma separada del resto de los residuos del grupo, atendiendo a las prescripciones establecidas en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

Este tipo de residuos se almacenará en contenedores de un solo uso y adecuados a la gestión y tratamiento final que se realice y en ellos figurará el rótulo indicativo de precaución: «MATERIAL CONTAMINADO QUIMICAMENTE. CITOSTATICOS» o frase sinónima, de tamaño proporcional al envase de forma que sean fácilmente identificables.

SECCION 2ª.
De las operaciones extracentro sanitario

Art. 8º.- Condiciones generales.
1. Las operaciones de gestión extracentro se realizará evitando en todo momento el traslado de la contaminación o deterioro ambiental a otro medio receptor.

2. El transporte de los residuos sanitarios se realizará mediante el empleo de unos medios tales que garanticen en todo momento la estanqueidad, la seguridad, la higiene y la total asepsia en las operaciones de carga, descarga y transporte propiamente dicho.

3. Se evitará, en la medida de lo posible, la manipulación, por parte de los trabajadores encargados de la recogida y transporte de residuos, de las bolsas y recipientes que contengan dichos residuos, fomentándose la implantación de sistemas mecanizados de recogida.

Art. 9º.- Gestión de los residuos incluidos en los Grupos I y II.
Los sistemas de recogidas y tratamiento final de los residuos incluidos en los
Grupos I y II serán similares a los utilizados para los residuos
domiciliarios.

Art. 10.- Gestión de los residuos incluidos en el Grupo III.
1. En las operaciones de recogida y transporte deberá cumplirse la normativa vigente sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera que sea de aplicación; en todo caso, los vehículos de transporte deberán ser:

- Impermeables al agua.

- Fácilmente lavables y desinfectables.

- No transportarán en el mismo compartimento otros residuos o productos.

- No compactarán.

- Dispondrán de material absorbente para la recogida de posibles pérdidas accidentales.

- Se limpiarán y desinfectarán después de cada servicio.

2. Los contenedores y recipientes que contengan residuos sanitarios incluidos en el Grupo III podrán almacenarse durante el período máximo indicado en el articulo 6º., apartado 9 y los lugares de almacenamiento deberán cumplir los requisitos exigidos, para almacenamiento, en el articulo 6º., apartado 10.

3. Los residuos incluidos en el Grupo III podrán eliminarse mediante incineración, en hornos preparados para esta finalidad, en los que se aplique el principio de utilización de la mejor tecnología disponible.

A estos hornos les serán de aplicación, en lo referente a las características técnicas, los valores límite de emisión, mediciones y controles, tomados como mínimos a cumplir, los especificados en el Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre por el que se establecen nuevas normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de instalaciones de incineración de residuos municipales o las futuras normativas vigentes en cada momento. En todo caso deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Temperatura de combustión superior a los 1.000 grados centígrados.

b) Alimentación del horno automática o semiautomática con mecanismos de carga elevadores o de bloqueo de recipientes.

c) Doble cámara de combustión.

d) Debe estar dotado de sistemas de tratamiento de gases que garanticen el cumplimiento de las limitaciones de emisiones a la atmósfera.

e) Dispondrá de sistemas de toma de muestra de emisiones en chimenea según lo indicado en la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre prevención y control de la contaminación industrial de la atmósfera.

f) En los casos en que técnica y económicamente sea viable dispondrá de sistemas de recuperación energética.

Las escorias, cenizas y otros materiales procedentes de los sistemas de depuración de gases, serán caracterizados a efectos de comprobar si son residuos tóxicos y peligrosos, en caso de no ser así, se gestionarán como residuos sólidos urbanos del Grupo I.

4. Estos residuos incluidos en el Grupo III, podrán ser eliminados como asimilables a urbanos siempre que previamente se haya procedido a una desinfección o esterilización de los mismos, debiendo ser sometidos a un proceso previo al vertido, de tal forma que resulten irreconocibles.

5. Los residuos que sean cortantes y/o punzantes como agujas, bisturíes, estiletes y cualquier material metálico que pueda ser vehículo de transmisión de enfermedades, podrán ser tratados mediante esterilización en el mismo centro y después eliminados como residuos asimilables a urbanos, debiendo ser sometidos a un proceso previo al vertido de tal forma que resulten inutilizables.

6. Las plantas de tratamiento de residuos sanitarios del Grupo III, serán consideradas como actividad sometida al procedimiento de Auditoría Ambiental integrada en el Anexo III de la Ley 8/1994 de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales.

Art. 11.- Gestión de los residuos incluidos en el Grupo IV.
La gestión de estos residuos se realizará de acuerdo con las normativas especificas que les sean de aplicación.

CAPITULO III
De las autorizaciones y documentos preceptivos

Art. 12.- Autorizaciones.-
1. Los productores o poseedores en cualquier fase de la gestión de residuos sanitarios, deberán inscribirse en el Registro que al efecto sea señalado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

2. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, autorizará a las personas físicas o jurídicas que hayan de efectuar operaciones de recogida y transporte de residuos sanitarios del Grupo III.

3. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, autorizará los proyectos de instalaciones para el tratamiento y eliminación de residuos sanitarios, sin perjuicio de otras autorizaciones exigibles en virtud de la normativa vigente.

Art. 13.- Documentos preceptivos.
1. Los centros, servicios y establecimientos que produzcan residuos sanitarios incluidos en el Grupo III, deberán tener y llevar al día un Libro Oficial de Control a disposición de los funcionarios y autoridades competentes.

2. El transportista de residuos sanitarios especiales llevará en todo momento la Hoja de Seguimiento de estos residuos, que tendrá que estar a disposición de los funcionarios y Autoridades competentes.

3. Los responsables de las instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos sanitarios especiales estarán obligados a llevar al día un Libro Oficial de Control, que tendrá que estar a disposición de los funcionarios y Autoridades competentes.

4. Los Libros Oficiales de Control y la Hoja de Seguimiento mencionadas en los apartados anteriores será de acuerdo al modelo oficial que se indique mediante una Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que desarrolle estos extremos.

CAPITULO IV
Responsabilidades, infracciones y sanciones

Art. 14.- De la ordenación de la actividad.
1. Los productores o poseedores de residuos sanitarios adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión se haga de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, en las disposiciones que lo desarrollen y en la legislación sectorial aplicable.

2. Los productores o poseedores de residuos sanitarios especiales pueden gestionarlos directamente o bien pueden ceder sus derechos a terceras personas. Esta cesión no dispensará a los cedentes de la responsabilidad civil subsidiaria, derivada de cualquier perjuicio causado por los residuos si el beneficiario de la cesión no la puede atender.

3. Las autorizaciones que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio otorgue para la gestión de los residuos sanitarios, no podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal, en la que los beneficiarios incurran en el ejercicio de sus actividades.

4. La responsabilidad de hacer cumplir la normativa referente a clasificación, recogida, almacenamiento o entrega de los residuos sanitarios al transportista autorizado, corresponde a la entidad o administración titular del centro o establecimiento y, en su caso, al Director o Gerente del mismo, quién en todo caso, deberá desarrollar las siguientes funciones:

a) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las citadas operaciones.

b) Informar al personal del centro de los efectos perjudiciales que pueden derivarse de los residuos y de las medidas aplicables para impedirlos.

c) Tomar las iniciativas oportunas para conseguir la correcta gestión de los residuos sanitarios originados.

d) Remitir a la Administración competente las informaciones y los datos que le sean solicitados, garantizando su exactitud.

Art. 15.- Control de las operaciones intracentro. Corresponde a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, velar por el cumplimiento de las actividades que comprenden la manipulación, la clasificación, la recogida, el transporte y el almacenamiento intracentro de los residuos sanitarios.

Art. 16.- Inspección y Supervisión.
Las personas físicas o jurídicas que produzcan, transporten, traten o eliminen residuos sanitarios, facilitarán a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a la de Sanidad y Bienestar Social y al Ente local correspondiente la información, inspección y supervisión que estos organismos consideren conveniente para asegurar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.

Art. 17.- Infracciones.
De acuerdo con las prescripciones establecidas en este Decreto, y al amparo de lo que dispone el Capítulo II del Titulo Quinto de la Ley 1/1993 de 6 de abril de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León y el Capitulo VI de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas, serán infracciones las siguientes:

I. Infracciones leves:

a) El incumplimiento de lo que se prevé en el presente Decreto, sin trascendencia directa para la salud pública o el medio ambiente.

b) La simple negligencia en el mantenimiento, el funcionamiento y el control de las instalaciones de tratamiento y eliminación, cuando la alteración o el riesgo sanitario o ambiental producido sea de poca entidad.

2. Infracciones graves:

a) El incumplimiento de lo que se prevé en el presente Decreto, con trascendencia directa para la salud pública o el medio ambiente.

b) La falta absoluta de control y observación de las medidas y precauciones en la gestión de los residuos sanitarios.

c) El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por las autoridades competentes siempre que se produzcan por primera vez.

d) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes.

3. Infracciones muy graves:

a) Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se generen daños muy graves para las personas o el medio ambiente.

b) El reiterado incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por las autoridades competentes.

c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.

d) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión efectuada sobre las autoridades competentes y sus agentes en ejercicio de sus funciones.

Art. 18.- Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas con multas de acuerdo a la siguiente graduación:

a) Las infracciones leves: Hasta 500.000 pesetas.

b) Las infracciones graves: Desde 500.001 hasta 2.500.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves: Desde 2.500.001 hasta 100.000.000 de
pesetas.

2. Para graduar las sanciones deberá atenderse a las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de la infracción.

b) La gravedad de la afección o del daño en el medio o en la salud humana derivados de la infracción.

c) La conducta dolosa o culposa del infractor.

d) La reincidencia.

e) El hecho de haber reparado en el plazo fijado en el requerimiento correspondiente, los daños derivados de la comisión de la infracción.

3. En los supuestos calificados como infracciones muy graves, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio o de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, podrá acordar el cierre de los centros, servicios, establecimientos o instalaciones.

Art. 19.- Competencia para imponer sanciones.
1. Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones que establece el art. 19, cuando la infracción se haya producido dentro de un centro, servicio o establecimiento sanitario o veterinario asistencial, los siguientes:

a) El Delegado Territorial, cuando la multa a imponer sea igual o inferior a 500.000 pesetas.

b) El Consejero de Sanidad y Bienestar Social, cuando la multa a imponer sea entre 500.001 y 2.500.000 de pesetas.

c) La Junta de Castilla y León, cuando la multa a imponer sea superior a pesetas o cuando se imponga una sanción de cierre temporal.

2. Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones que establece el artículo 19, cuando la infracción se haya producido fuera de un centro, servicio o establecimiento sanitario o veterinario asistencial, los siguientes:

a) El Delegado Territorial, cuando la multa a imponer sea igual o inferior a 500.000 pesetas.

b) El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, cuando la multa a imponer sea entre 500.001 y 2.500.000 de pesetas.

c) La Junta de Castilla y León, cuando la multa a imponer sea superior a 2.500.000 de pesetas o cuando se imponga una sanción de cierre temporal.

3. A los órganos citados en los dos números anteriores les corresponde, igualmente, la facultad de incoar los correspondientes expedientes sancionadores.

4. El órgano que haya instruido un expediente sancionador y formule una propuesta de sanción para cuya imposición no sea competente, enviará el expediente al órgano pertinente, a fin de que adopte la resolución que corresponda.

Art. 20.- Administraciones competentes en la percepción del importe de las multas.
El importe de las multas relativas a expedientes sancionadores se percibirá íntegramente por la entidad que instruya dichos expedientes, con independencia de quién sea la autoridad competente que impuso la multa por razón de la cuantía.

Art. 21.- Cierre preventivo.
No tendrá carácter de sanción el cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no tengan las autorizaciones previas preceptivas, ni la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

Art. 22.- Obligación de restauración.
La imposición de sanciones en virtud del presente Decreto no exime de la obligación de restaurar la realidad física alterada o transformada, del modo y en las condiciones que determine el órgano sancionador, ni de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.

Art. 23.- Prescripción y caducidad.
1. Las infracciones consideradas como muy graves, prescribirán a los cuatro años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde su comisión, y si ésta fuera desconocida, desde la fecha en que se tenga constancia del hecho.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción.

3. El plazo de caducidad comenzará a computarse, transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente sin que hubiere recaído resolución por causa no imputable a los interesados.

Art. 24.- Responsabilidad solidaria.
La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando los productores o poseedores de residuos sanitarios lo entreguen a terceros que no dispongan de la autorización necesaria, responderán solidariamente con ellos de cualquier perjuicio que se produzca por causa de los residuos sanitarios, así como de las sanciones pecuniarias que sean procedentes imponer.

b) Cuando sean varios los responsables de algún deterioro ambiental o de los daños y perjuicios causados a terceros y no fuese posible determinar el grado de participación de las diferentes personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción.

CAPITULO V
De la actuación de las Administraciones Públicas

Art. 25.- De la Junta de Castilla y León.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sin perjuicio de las competencias de las Entidades Locales, adoptar las medidas necesarias para asegurar que las diferentes fases de la gestión extrahospitalaria de los residuos sanitarios, se efectúen en condiciones adecuadas en orden a la protección de la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente.

2. La Consejería de Sanidad y Bienestar Social en el desarrollo de sus competencias y en coordinación con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, velará por el cumplimiento de las condiciones que define el presente Decreto para que la gestión intra centro sanitario de los residuos, se efectúen en condiciones adecuadas en orden a la protección de la salud pública y el medio ambiente.

3. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá subvencionar aquellas iniciativas públicas o privadas que realicen la gestión de los residuos sanitarios, con estricto cumplimiento de las normas medioambientales.

Art. 26.- De la Administración Local.
Los Ayuntamientos, y especialmente las Entidades Locales de ámbito supramunicipal, de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente, deberán asegurar que la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos sanitarios que se generen o se originen en el término municipal de cada uno de ellos se efectúen en las condiciones previstas en el presente Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Todas las personas físicas y jurídicas afectadas por este Decreto que generen, transporten o eliminen residuos sanitarios deberán adecuarse a su contenido en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-
La Consejería de Sanidad y Bienestar Social determinará, mediante Orden, las condiciones de los centros, servicios e instalaciones sanitarias que determinen la obligatoriedad de elaborar el plan de gestión de sus residuos, así como el contenido mínimo del mismo.

Segunda.-
La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, junto con la de Sanidad y Bienestar Social, promoverán programas de formación del personal implicado en el desarrollo de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-
Se faculta al Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para dictar las disposiciones necesarias en orden al desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.-
Se faculta al Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Bienestar Social, para dictar las disposiciones necesarias en orden a modificar la lista de enfermedades que figuran en el Anexo I de este Decreto cuando las condiciones epidemiológicas lo requieran.

Valladolid, 15 de septiembre de 1994.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ

El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,

Fdo.: CESAR HUIDOBRO DIEZ

ANEXO I

Enfermedades infecciosas transmisibles por agentes patógenos contenidos en los residuos sanitarios infecciosos (Grupo III):

Cólera.

Fiebre hemorrágica causada por virus.

Brucelosis.

Difteria.

Meningitis encefalitis.

Fiebre Q.

Muermo.

Tuberculosis activa.

Hepatitis vírica.

Tularemia.

Tifus abdominal.

Lepra.

Antrax.

Fiebre paratifoidea A, B y C.

Peste.

Poliomielitis.

Disentería bacteriana.

Rabia.